Ley Núm. 352 de 16 de Septiembre de 2004. Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez,

EventoLey
Fecha16 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 352 de 16 de septiembre de 2004

(P. de la C. 4108)

Para enmendar los Artículos 56, 57, 59, 67, 71 y 89 de la Ley Núm. 177 de 1ro. de agosto de 2003, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez", con el propósito de corregir errores ortográficos; y para otros fines.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el. Artículo 56 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto 2003, para que se lea como sigue:

Artículo 56.-Procuradores de Asuntos de Familia.¬

Los Procuradores de Asuntos de Familia tienen la encomienda de instar, en representación del Gobierno del Estado Libre Asociado, las acciones que procedan como resultado de las investigaciones realizadas sobre maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional hacia menores.

Hasta donde sea posible y tomando en consideración la edad y madurez de los menores, los Procuradores de Asuntos de Familia les mantendrán informados de las determinaciones que les afectan.

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 57 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, para que se lea como sigue:

Artículo 57.-Personas Autorizadas a Solicitar Ordenes de Protección a Menores.¬

El padre o la madre, director escolar, maestro o un oficial del orden público o el Procurador de Asuntos de Menores o el Procurador de Asuntos de Familia o cualquier fiscal o funcionario autorizado por la Secretaria del Departamento de la Familia, el trabajador social escolar o cualquier familiar o la persona responsable del menor, podrá solicitar al tribunal que expida una Orden de Protección a Menores en contra de la persona que maltrata o...

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