Ley Núm. 114 de 16 de Septiembre de 2005 de Enmiendas de Seguridad de Empleo

EventoLey
Fecha16 de Septiembre de 2005

Ley Núm. 114 de 16 de septiembre de 2005

(P. de la C. 1577)

Para enmendar las Secciones 2, 8, 9 y 15 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico" a los fines de establecer la "Ley para la Prevención de la Evasión del Pago de las Contribuciones del Seguro por Desempleo de Puerto Rico" y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 9 de agosto de 2004, el Presidente de los Estados Unidos firmó la Ley Pública Núm. 108-295, "The SUTA Dumping Prevention Act of 2004", para enmendar la Ley de Seguridad Social.

Los estados, incluyendo a Puerto Rico deben enmendar sus leyes para adoptar esta medida cuyo propósito es evitar que los patronos se involucren en la práctica conocida como "SUTA Dumping". El término "SUTA Dumping" se refiere a los métodos que pudieran estar utilizando los comercios, industrias o negocios para evadir su responsabilidad contributiva estatal por medio de la transferencia o adquisición de un negocio, para lograr un ajuste en su experiencia en el riesgo del desempleo y por ende la disminución en las contribuciones que están obligados a pagar al Programa de Seguro por Desempleo. Esta medida requerirá que los estados aprueben leyes para regir, bajo ciertas circunstancias, la transferencia del historial de la experiencia en el riesgo del desempleo e imponer penalidades a los patronos que se involucren en la práctica "del SUTA Dumping" y que se le impongan también a los asesores de la industria o comercio que promuevan la práctica.

Específicamente, el proyecto requerirá que los estados fortalezcan sus leyes de compensación por desempleo para que se disponga que:

(1) si un patrono transfiere su negocio a otro patrono bajo la misma propiedad o control, que también se transfiera el historial de la experiencia en el riesgo del desempleo; (2) dicho historial no será transferido a la persona que adquiera el negocio o comercio si esa persona no es, de otro modo, un patrono y la persona adquiere el negocio, ante todo, para obtener una tasa contributiva más baja; (3) la experiencia en el riesgo del empleo podrá, o no podrá, ser transferida a tenor con los reglamentos prescritos por el Departamento del Trabajo de los Estados Unidos para asegurar que no se evadan las tasas contributivas más altas por medio de la transferencia o adquisición de un negocio; y (4) se impondrán penalidades civiles y criminales a las personas que violen o intenten violar, o aconsejen a otros a que violen leyes estatales cuyo propósito es hacer cumplir los requisitos que preceden. Además, los estados tendrán que establecer procedimientos para identificar si la transferencia o adquisición de un negocio se hace con el propósito de lograr la evasión contributiva o "SUTA Dumping".

Las medidas antes mencionadas aplicarán a los estados en la certificación de pagos en años los contributivos que comiencen al finalizar el periodo de veintiséis (26) semanas que comenzarán a contarse desde el primer día de la primera sesión ordinaria de la legislatura del estado, después que este proyecto se convierta en ley. Además, para el 15 de julio de 2006, el Secretario del Trabajo tendrá que someter al Congreso un informe con las acciones de los

estados para hacer cumplir estas medidas y recomendando al Congreso cualquier acción adicional.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO

Artículo 1 Título abreviado.

Esta Ley se conocerá como "Ley para la Prevención de la Evasión del Pago de las Contribuciones del Seguro por Desempleo de Puerto Rico".

Artículo 2

Se enmienda la Sección 2(i) de Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico" para añadir un párrafo a la Sección 2(i), para que lea como sigue:

"2(i) "PATRONO" a partir del 1ro. de enero de 1972, significa:

(1)

Cualquier unidad de empleo que durante cualquier día del año natural corriente o precedente tenga o haya tenido empleadas a una (1) o más personas.

(2)

Cualquier unidad de empleo para la cual se preste o haya prestado el servicio definido en la Sección 2(k) (1) (B) (2), de esta Ley;

(3)

Cualquier unidad de empleo para la cual se preste o haya prestado servicio definido en la Sección 2(k) (1) (F) de esta Ley;

(4)

A partir del 1ro. de enero de 1978, cualquier unidad de empleo para la cual se preste o haya prestado:

(i)

servicio para el Estado Libre Asociado o cualquier subdivisión política, según lo dispuesto por la Sección 2(k)(1) (B) (3);

(ii)

servicio en labores agrícolas, según se define dicho término en la Sección 2 (k) (1) (E) (2);

(iii)

servicio doméstico, según se define en la Sección 2 (k) (1) (H).

(5)

Cualquier unidad de empleo que no sea un patrono en virtud de algún otro párrafo del inciso (i) de esta sección, para la cual se preste o haya prestado servicio dentro del año natural corriente o precedente y con respecto al cual dicha unidad de empleo sea responsable por cualquier contribución federal contra la cual pueda obtenerse crédito por contribuciones que deban ser aportadas a un fondo estatal de desempleo; o cualquier unidad de empleo que a requerimiento de la Ley Federal de Contribuciones por Desempleo (F.U.T.A.) debe ser un patrono bajo esta ley como condición para la aprobación de esta ley para que los patronos puedan recibir crédito completo contra la contribución impuesto por la ley federal.

(6)

Cualquier unidad de empleo, que habiendo llegado a ser un patrono bajo los párrafos (1), (2), (3), (4) ó (5) del inciso (i) de esta sección, no haya dejado de ser un patrono sujeto a esta ley bajo las disposiciones de la Sección 7 (d);

(7)

Cualquier unidad de empleo que haya elegido acogerse a las disposiciones de esta ley durante el período concedido para ello bajo la Sección 7(e). Las disposiciones de la Sección 2 (i) no se aplicarán a años anteriores a la vigencia de esta Ley.

Para determinar si una unidad de empleo ha de ser considerada como patrono bajo esta Ley, se tomará en consideración tanto el servicio que se preste para dicha unidad en Puerto Rico como el servicio prestado enteramente para dicha unidad en cualquier otro estado a virtud de una elección bajo un acuerdo recíproco concertado entre el Secretario y cualquier agencia encargada de la administración de la Ley de Compensación por Desempleo Federal o de cualquier otro estado, bajo las disposiciones de la Sección 16 (c).

Para propósitos de la determinación de la condición de patrono asegurado que se menciona en esta Sección y en la Sección 7, de la Ley Núm. 74 de...

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