Ley Núm. 343 de 16 de Septiembre de 2004 de Enmiendas de Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo
Evento | Ley |
Fecha | 16 de Septiembre de 2004 |
Ley Núm. 343 de 16 de septiembre de 2004
(P. de la C. 2260)
Para enmendar el apartado (2) del párrafo 7 del Artículo 2; el Artículo 11; el párrafo 6 del Artículo 13; el Artículo 15; el Artículo 16; el Artículo 20; el segundo párrafo del Artículo 25 y el primer párrafo del Artículo 26 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", a fin de atemperar las penalidades de la Ley a la realidad del nuevo siglo y a tenor de las disposiciones del Código Penal.
La Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo impone multas y penalidades por el incumplimiento de ciertas disposiciones de la misma. Algunas multas datan de 1935 cuando se originó la Ley, por lo que están obsoletas y fuera de la realidad.
Con esta medida estamos actualizando la Ley en este aspecto, atemperándola a la realidad operacional de nuestros tiempos y a las disposiciones del Código Penal vigente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 2.-Obreros y Empleados comprendidos en esta Ley.
. . .
En cada contrato para una obra pública insular o municipal se incluirá en el costo de la obra el montante por primas de seguros de obreros que haya de emplearse en dicha obra y por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, el tesorero municipal, o por el funcionario que corresponda del departamento del gobierno, junta, comisión, autoridad, instrumentalidad, corporación pública, negociado o agencia a cuyo cargo esté la obra, se retendrá al contratista esa suma satisfecha a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. En los casos de patronos que no se hubiesen asegurado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley se procederá en esta forma:
(1) . . .
(2) Cuando cualquier patrono esté llevando a cabo sus actividades u operaciones, cualquiera que sea su índole, sin el seguro correspondiente, el Administrador por sí o por medio de sus auxiliares tendrá poder para paralizar las mismas. Todo patrono estará obligado a cumplir con las órdenes del Administrador de la...
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