Ley Núm. 343 de 16 de Septiembre de 2004 de Enmiendas de Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo

EventoLey
Fecha16 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 343 de 16 de septiembre de 2004

(P. de la C. 2260)

Para enmendar el apartado (2) del párrafo 7 del Artículo 2; el Artículo 11; el párrafo 6 del Artículo 13; el Artículo 15; el Artículo 16; el Artículo 20; el segundo párrafo del Artículo 25 y el primer párrafo del Artículo 26 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", a fin de atemperar las penalidades de la Ley a la realidad del nuevo siglo y a tenor de las disposiciones del Código Penal.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo impone multas y penalidades por el incumplimiento de ciertas disposiciones de la misma. Algunas multas datan de 1935 cuando se originó la Ley, por lo que están obsoletas y fuera de la realidad.

Con esta medida estamos actualizando la Ley en este aspecto, atemperándola a la realidad operacional de nuestros tiempos y a las disposiciones del Código Penal vigente.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el apartado (2) del párrafo 7 del Artículo 2 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 2.-Obreros y Empleados comprendidos en esta Ley.

. . .

En cada contrato para una obra pública insular o municipal se incluirá en el costo de la obra el montante por primas de seguros de obreros que haya de emplearse en dicha obra y por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, el tesorero municipal, o por el funcionario que corresponda del departamento del gobierno, junta, comisión, autoridad, instrumentalidad, corporación pública, negociado o agencia a cuyo cargo esté la obra, se retendrá al contratista esa suma satisfecha a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. En los casos de patronos que no se hubiesen asegurado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley se procederá en esta forma:

(1) . . .

(2) Cuando cualquier patrono esté llevando a cabo sus actividades u operaciones, cualquiera que sea su índole, sin el seguro correspondiente, el Administrador por sí o por medio de sus auxiliares tendrá poder para paralizar las mismas. Todo patrono estará obligado a cumplir con las órdenes del Administrador de la...

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