Una mirada hacia las múltiples 'caras' del adulterio y el escudo protector de las interpretaciones judiciales vigentes de la sociedad puertorriqueña

AutorArlene M. Hernández Sierra
CargoEstudiante de tercer año de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico
Páginas109-149
2010 109
Revista de Estudios Críticos del Derecho
Una mirada hacia las múltiples “caras” del adulterio
y el escudo protector de las interpretaciones judiciales
vigentes y de la sociedad puertorriqueña
Por: Arlene M. Hernández Sierra321
Introducción
Cuando decidí seleccionar el tema del adulterio para este artí-
culo, sabía que el asunto era sumamente complejo. El desafío más
grande que tenía por delante era tratar de condensar en un artículo
las múltiples dimensiones de este problema y obtener conclusiones
que, al mismo tiempo, fueran útiles para el lector. No obstante, a
medida que ref‌l exionaba sobre la gravedad del problema más con-
vencida quedaba del acierto de mi elección y entendí que era mi
responsabilidad hacer un juicio valorativo sobre el tema e invitar
a otros, incluyendo a nuestra rama judicial, a ref‌l exionar sobre una
situación que está causando mucho daño en nuestra sociedad y que
se ha convertido en una verdadera epidemia.322
El término “adulterio” se ref‌i ere a las relaciones sexuales vo-
luntarias entre una persona casada y alguna persona que no es su
esposo o esposa.323 Estoy segura de que cada uno de nosotros se
identif‌i ca de alguna u otra manera con este problema, ya sea por
experiencia personal o porque le ha pasado a alguien dentro de
nuestro círculo de familiares o amigos.
Como bien expresó la Hon. Jueza Miriam Naveira de Rodón
en una opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico, el adulterio
no sólo constituye una vejación y un atropello a la dignidad del
otro cónyuge como ser humano y como esposo o esposa, sino que,
además, representa una agresión a la institución social de la familia
321 Estudiante de tercer año de la Facultad de Derecho de la Universidad
Interamericana de Puerto Rico
322 Enrique Gratas, El Arte de la Inf‌i delidad, 9 (Random House, Inc. 2007)
323 Black´s Law Dictionary Law Dictionary 56 (Bryan A. Garner ed., 8th ed.,
West 2004).
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matrimonial en la cual el Estado tiene puestas sus esperanzas para
la debida formación intelectual y emocional de los hijos.324
A través del término “múltiples caras” pretendo mostrar el
hecho de que el adulterio está altamente reglamentado y censurado
en el ordenamiento socio-jurídico de muchas jurisdicciones, inclu-
yendo la nuestra. Veamos.
Según el cristianismo o derecho canónico, el adulterio es un
pecado325; es además, un acto que acarrea serios problemas emo-
cionales326 y sociales327, según las ciencias del comportamiento y
las ciencias sociales; es un delito tipif‌i cado en varios códigos pe-
nales, incluyendo el del Estado Libre Asociado de Puerto Rico328;
podría representar una causa de acción en daños y perjuicios del
cónyuge inocente contra el amante del otro329; es justa causa para
el despido en el ámbito laboral cuando afecta el buen y normal
funcionamiento de la empresa privada330 y, también, causa de des-
titución del servicio público si afecta adversamente el prestigio del
324 Cruz Sinigaglia v. Empresas Massó, 145 D.P.R. 836 (1998)
325 Éxodo 20:14; Deuteronomio 5:18
326 Atkins, D. C., Yi, J., Baucom, D. H., & Christensen, A., “Inf‌i delity in
couples seeking marital therapy”, Journal of Family Psychology, 19, 470-
473 (2005)
327 Cruz Sinigaglia v. Empresas Massó, supra n. 4
328 El artículo 30 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. §4758 (2008),
establece que toda persona casada que tenga relaciones sexuales con una
persona que no sea su cónyuge incurrirá en delito menos grave. El proceso
por el delito de adulterio se instruirá dentro del año de haberse cometido
el delito o de haber llegado éste a conocimiento de la parte actora. Si el
delito de adulterio se comete por una mujer casada y un hombre soltero, o
un hombre casado y una mujer soltera, el hombre soltero o la mujer soltera
incurrirá en el delito de adulterio.
329 En países como Estados Unidos, Canadá, España, Alemania y Francia se
reconoce la causa de acción de naturaleza torticera para indemnizar los
daños sufridos por la interferencia intencional con la relación matrimonial.
En Puerto Rico, como veremos más adelante, esta causa de acción no ha sido
reconocida.
330 Secretario del Trabajo v. G.P. Industries, 2001 T.S.P.R. 4; Cruz Sinagaglia
v. Empresas Massó, supra n. 4.
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organismo gubernamental331; y conduce a la pérdida del privilegio
de comunicación conf‌i dencial entre los cónyuges en determinados
procedimientos criminales.332
Por otro lado, en el ámbito civil, el adulterio conlleva incapa-
cidad de suceder por causa de indignidad del condenado en juicio
por adulterio con la mujer del testador333; es una causal de divor-
cio334; un impedimento para contraer matrimonio de los adúlteros
que hubiesen sido declarados así por sentencia f‌i rme hasta cinco
331 García de Serrano, Irma (compiladora), Resoluciones de la Junta de
Personal de Puerto Rico, vol. IV, 2656 y 2913 (Río Piedras: UPR, Editorial
Universitaria 1980).
332 Amparándose en el privilegio de los cónyuges, un cónyuge no puede ser
obligado a testif‌i car a favor o en contra del otro y, además, tiene el privilegio
de negarse a divulgar, o impedir que otro divulgue, durante o después del
matrimonio, una comunicación conf‌i dencial entre él y su cónyuge que se
hiciera mientras eran marido y mujer. La Regla 27 de Evidencia, 32 A Regla
27 (2008), dispone que este privilegio no existe si se trata de un procedimien-
to criminal en el cual un cónyuge es acusado de adulterio o bigamia.
establece que es incapaz de suceder por causa de indignidad el condenado en
juicio por adulterio con la mujer del testador.
pone que el adulterio de cualquiera de los cónyuges es una de las causas del
divorcio. Otras causales son: la condena de reclusión de uno de los cónyuges
por delito grave, excepto cuando dicho cónyuge se acoja a los benef‌i cios de
sentencia suspendida; la embriaguez habitual o el uso continuo y excesivo de
opio, morf‌i na o cualquier otro narcótico; el trato cruel o las injurias graves;
el abandono de la mujer por su marido o del marido por su mujer, por un
término mayor de un (1) año; la impotencia absoluta perpetua e incurable
sobrevenida después del matrimonio; el conato del marido o de la mujer
para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas, y la convivencia en su
corrupción o prostitución; la propuesta del marido para prostituir a su mujer;
la separación de ambos cónyuges por un período de tiempo sin interrupción
de más de dos (2) años; y la locura incurable de cualquiera de los cónyuges
sobrevenida después del matrimonio, por un período de tiempo de más de 7
años, cuando impida gravemente la convivencia espiritual de los cónyuges.
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