Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Enero de 2012, número de resolución KLCE201101174

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101174
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Enero de 2012

LEXTA20120127-10-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

EDGARDO A. CABÁN JIMÉNEZ
Demandante Recurrido
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Demandado Peticionario
KLCE201101174
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: KPE2010-4376 (907) Sobre: Injunction – Clásico

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2012.

El recurrido Edgardo A. Cabán Jiménez trabajó para el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por espacio más de treinta años. Durante 26 años, 4 meses y 29 días trabajó en la Policía de Puerto Rico. No obstante ese hecho, el 25 de septiembre de 2009 Cabán Jiménez fue cesanteado por la Policía de Puerto Rico al amparo de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009. Acudió en apelación ante la entonces Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público. El 20 de agosto de 2010, dicha agencia resolvió:

En escrito radicado el 6 de noviembre de 2009, la parte apelante de epígrafe compareció impugnando la decisión de la que fue objeto por la parte apelada con relación a la cesantía como consecuencia de la implantación de la Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, de 9 de marzo de 2009, mejor conocida como la Ley Núm. 7.

Examinado el expediente, en escrito titulado “Moción en Cumplimiento de Orden”, presentado el 11 de agosto de 2010, la parte apelada presentó Certificación con fecha del 11 de agosto de 2010, certificando que el apelante actualmente ocupa el puesto de Técnico Legal de la Policía de Puerto Rico. Además, añade que el 22 de abril de 2009, se le certificó una antigüedad de 5 años, 7 meses y 12.5 días al 17 de abril de 2009, a la cual se le añadió el tiempo trabajado como Miembro de la Policía de 20 años, 9 meses y 17 días para un total de 26 años, 4 meses y 29 días de antigüedad en el servicio público, razón por la cual el apelante no fue impactado por la Ley 7, supra.

Evaluados los reclamos de la parte apelante, y la posición de la parte apelada, expuesta la Certificación antes relacionada, resolvemos emitir la presente resolución por academicidad al amparo de la facultad concedida en la Ley Núm. 184 del 3 de agosto de 2004, según enmendada, y el Artículo V inciso (d) 5 de nuestro Reglamento Procesal.

El 25 de octubre de 2010 Cabán Jiménez presentó demanda de mandamus, interdicto y daños y perjuicios en la que alegó que no se le había reinstalado en su puesto a pesar de múltiples gestiones. Alegó además una serie de hechos anteriores a la cesantía que relacionó con “discrimen en el empleo, hostigamiento laboral, violación a los reglamentos, violación a la Ley Federal contra el Discrimen de Personas con Impedimentos y despido por renuncia del empleo motivado por actuaciones del patrono dirigidas a inducirlo o forzarlo a renunciar.” Pidió la reparación de daños continuos.

El 22 de diciembre de 2010 el Estado presentó “Moción en solicitud de desestimación”. Argumentó que la demanda no cumple los requisitos para expedir auto de mandamus; que no existe jurisdicción sobre el Estado y sobre la materia; que los alegados daños están prescritos. Por último que no se cumplió con el requisito de notificación al Secretario de Justicia según lo requiere la Ley de Pleitos contra el Estado.

El 26 de abril de 2011, el recurrido presentó “Contestación a solicitud de desestimación”. El 15 de junio de 2011, notificada el 17 de junio de 2011 el Tribunal de Primera Instancia resolvió:

Luego de analizado los hechos de este caso, a la luz de la jurisprudencia previa del Tribunal Supremo, particularmente los casos de Meléndez Gutiérrez v. ELA, 113 DPR 811 (1983), y Romero Arroyo v. ELA, 127 DPR (1991), este Tribunal concluye que este caso presenta una situación de hechos que exceptúa a la parte demandante, conforme a dicha jurisprudencia, de notificar al ELA, dentro de los noventa (90) días que manda el Artículo 2A de la Ley de Demandas y Reclamaciones contra el Estado.

En este caso, según se desprende de las alegaciones de la demanda, el Estado tenía pleno conocimiento de lo que acontecía con el demandante. Además, en este caso, no existe ningún peligro de que desaparezca evidencia pertinente a las reclamaciones, por lo que el Estado no se encuentra en estado de indefensión. Así las cosas, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de desestimación de la parte demandada.

El Estado somete petición de certiorari. Nos pide que desestimemos la demanda porque no se cumplió el requisito de estricto cumplimiento de notificación al Secretario de Justicia según lo exige la Ley.

El recurrido Cabán Jiménez sometió “Moción en solicitud de desestimación al amparo de la Regla 83”. Nos pidió que desestimáramos el recurso por no haberse incluido en el apéndice su escrito de oposición a la desestimación. El recurrido incluyó el documento y lo hemos examinado. La omisión de ese escrito en el referido apéndice no afectó en modo alguno los derechos de Cabán Jiménez. El pudo someter su alegato responsivo, el cual es suficiente para los fines de la atención justiciera del caso. Véase Regla 12.1 de las del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A., Ap. XXII-B, R. 12.1. Véase Fraya vs. A.C.T., 162 D.P.R.

182, 193 (2004).

La moción también plantea que la resolución sea interlocutoria, no sujeta a revisión al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. V, R. 52.1, y que no fue notificada en el formulario correspondiente. La resolución impugnada es interlocutoria y no final, fue notificada en el formulario correspondiente a ese tipo de decisión y podemos atenderla. Resuelve una moción que dispondría del caso según lo contempla la citada regla procesal. Podemos atenderla según lo dispone la Regla 52.1 Resolvemos.

El Art. 2A de la Ley de Pleitos contra el Estado, supra, dispone:

Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por daños a la persona o a la propiedad, causados por...

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