Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2012, número de resolución KLAN201101740

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101740
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012

LEXTA20120329-06-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

MIGUEL TEJEDA RAMÍREZ Demandante-Apelante v MOTOR AMBAR, INC. ET ALS Demandados-Apelados KLAN201101740 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan CIVIL NÚM. KPE2010-1941 (504) SOBRE: RECLAMACIÓN SALARIAL Y REPRESALIAS EN EL EMPLEO, DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2012.

Comparece el señor Miguel Tejeda Ramírez y nos solicita la revisión de una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante ésta el TPI desestimó las causas de acción por razón de hostigamiento laboral y por razón de represalia al amparo de la Ley Núm. 115 de 20 de abril de 1991, según enmendada, contra la codemandada GPH Motors Corp. h/n/c Auto Grupo 65 (GPH).

Además declaró con lugar la solicitud para que se dictara sentencia por las alegaciones en cuanto a la codemandada señora Rhoda Sánchez en su carácter personal.

Examinados los autos del caso, las alegaciones de las partes, así como el derecho aplicable, modificamos la determinación del TPI a los efectos de mantener la causa de acción por razón de represalia contra GPH y así modificada se CONFIRMA.

Veamos los hechos que dan lugar a la presente controversia.

I.

El señor Tejeda presentó una querella ante el TPI el 24 de mayo de 2010 sobre Reclamación Salarial, Represalias y Despido Injustificado en contra de Motor Ambar, Inc. (Motor Ambar), Miguel Terrassa, GPH Motor Corp. h/n/c Auto Grupo (GPH) y la señora Sánchez bajo el procedimiento sumario que dispone la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada.

Alegó, en síntesis: que trabajó desde el 4 de octubre de 1999 como técnico automotriz en Motor Ambar y que allí fue objeto de múltiples humillaciones por su origen dominicano; que trajeron a otros mecánicos a su grupo de trabajo, lo cual resultó en una reducción de su sueldo y luego le restituyeron la formula salarial anterior. El señor Tejeda alegó además que el 18 de abril de 2007 presentó una querella por discrimen por origen nacional en la Unidad Anti-Discrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Federal y que luego de presentada la querella, el discrimen continuó por parte de Motor Ambar. Alegó también que el 13 de agosto de 2007 lo trasladaron de Motor Ambar a GPH Motors, lugar en el que realizó las mismas tareas que en Motor Ambar. Adujo que mientras laboraba para GPH fue víctima de maltratos y humillaciones por parte de la gerente de servicios la señora Sánchez. Que el hostigamiento y las represalias continuaron hasta el día en que fue despedido.

En la querella el señor Tejeda identificó tres causas de acción: una causa de acción por despido injustificado amparada en la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada; los daños sufridos a causa del hostigamiento laboral e incumplimiento de contrato; y la violación a la Ley Núm. 115, supra, que prohíbe represalias en el empleo.

Una vez presentada la querella ante el TPI, los diferentes co-demandados emitieron las correspondientes contestaciones a la querella con varias defensas afirmativas.

Adicional a ello el TPI, a solicitud de las partes co-demandadas, autorizó mediante orden el trámite del siguiente caso por la vía ordinaria.

Posteriormente, el 17 de junio de 2011, los co-demandados GPH y la señora Sánchez presentaron ante el TPI una Moción Para Solicitar Que Se Dicte Sentencia Por Las Alegaciones. En el referido escrito solicitaron la desestimación de las reclamaciones instadas en su contra por entender que conforme a las alegaciones establecidas en la demanda no se sustentaba una acción procedente en derecho.

Específicamente alegaron que no existía estatuto legal que reconociera un remedio por daños al amparo de un hostigamiento laboral. Explicaron que la palabra hostigamiento más bien se utilizaba en el contexto de acciones discriminatorias por parte del patrono a su empleado tales como discrimen por razón de género, raza, edad, entre otras. Señalaron que de las alegaciones esbozadas por la querellante contra GPH y contra la señora Sánchez, no surgía un trato o ánimo discriminatorio por parte de las co-demandadas, hacia el señor Tejeda. Arguyeron que las alegaciones de la querella se limitaban a unas quejas genéricas que no sustentaban una reclamación por discrimen contra GPH ni contra la señora Sánchez.

En cuanto a la reclamación contra la señora Sánchez en su carácter personal alegaron que no procedía la imposición de responsabilidad al amparo de la Ley Núm. 80, supra, contra un individuo que no es patrono, sino que ocupaba una posición gerencial en la empresa y que en lo que respecta a la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, sobre discrimen en el empleo no existía alegación alguna que sustentara una causa de acción al amparo de dicha Ley.

En lo que concernía a la reclamación instada en contra de GPH al amparo de la Ley Núm.

115, supra, las codemandadas arguyeron que las declaraciones que eran motivo de las supuestas represalias se sustentaban en una querella presentada ante el U.S.

Equal Employment Opportunity Commission (EEOC) el 23 de abril de 2007 y que para tal fecha el patrono del señor Tejeda era Motorambar, no GPH. Alegaron que debido a que la querella ante el EEOC se radicó antes de que el señor Tejeda trabajara para GPH y porque no surgía que la querella ante el EEOC hubiera sido enmendada para incluir a GPH como querellado, GPH no tenía conocimiento de la existencia de un procedimiento laboral ante el foro administrativo, por lo cual no podía configurarse una acción de represalia en su contra.

Por su parte, el señor Tejeda presentó una Oposición Para Que Se Dicte Sentencia Por Las Alegaciones. Alegó, en síntesis, que aunque la reclamación sobre la Ley Núm.

115, supra, fue realizada en contra de Motorambar, GPH podía responderle conforme a la doctrina de patrono sucesor. Además, arguyó que en la demanda se establecieron, en términos generales, las acciones discriminatorias por parte de los co-demandados en este caso. Adujo también que la señora Sánchez podía responder en su ámbito personal como agente del patrono ante una acción bajo la Ley Núm. 100.

Presentada una replica a...

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