Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Abril de 2009, número de resolución KLCE200801417

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801417
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Abril de 2009

LEXTCA20090414-01-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL ESPECIAL

ANNETTE G. RODRÍGUEZ CONTRERAS EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA T. R.
Peticionaria
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; REGISTRO DEMOGRÁFICO CARLOS JAVIER CORREA RODRÍGUEZ
Recurrido
KLCE200801417 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina CASO NÚM.: FAC2008-0454 (406)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Rosario Villanueva

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA ENMENDADA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2009.

Comparece ante nosotros la señora Annette Rodríguez Contreras, en representación de su hija T. R., y nos solicita que revoquemos la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 29 de agosto de 2008, que denegó su solicitud de sentencia sumaria por constituir la controversia del caso una cuestión de estricto derecho.

El señor Correa Rodríguez no ha comparecido ante nos en el plazo intimado. El Procurador General de Puerto Rico, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Director del Registro Demográfico, se opone a la pretensión de la peticionaria de que se disponga de la cuestión planteada por medio de la sentencia sumaria.

Contrario a la postura que el Procurador General ha sostenido previamente ante este foro apelativo, en la defensa del estado filiatorio que crea el reconocimiento voluntario de un hijo o hija en nuestra jurisdicción, luego de transcurrido el plazo de caducidad fijado para su impugnación, en este caso el Estado se adhirió al principio “de veracidad”

de la paternidad como argumento para validar la actuación administrativa impugnada. Argumenta que mantener el nombre del recurrido en el certificado de nacimiento de T.R., cuando no es su padre biológico, puede no propender a o asegurar el mejor bienestar de la menor.

Tras un estudio detenido del expediente del caso y con el beneficio de la postura del Procurador General de Puerto Rico, expedimos el recurso solicitado, modificamos la orden recurrida y devolvemos el caso para la continuación de los procedimientos de manera consistente con los pronunciamientos de esta sentencia.

Veamos los antecedentes fácticos y las normas de derecho que sirven de fundamento a nuestra determinación.

I

El 11 de febrero de 2008 la señora Rodríguez Contreras, en representación de su hija menor T.R., presentó una demanda en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el señor Carlos Correa Rodríguez, entre otros, para lograr que el Tribunal de Primera Instancia ordene al Registro Demográfico de Puerto Rico a restituir al codemandado Correa Rodríguez como el padre de T. R. en su certificado de nacimiento.

La señora Rodríguez Contreras alegó en la demanda que su hija T. R. nació el 10 de junio de 2000 y fue reconocida voluntariamente por el señor Correa Rodríguez el 11 de julio del mismo año. A principios de 2008 ella solicitó una copia del certificado de nacimiento de la menor y se percató de que el nombre del señor Correa Rodríguez aparecía tachado. Posteriormente se enteró de que los funcionarios del Registro Demográfico tacharon el nombre del señor Correa Rodríguez para cumplir con una orden emitida por el Tribunal de Familia (Family Court) del estado de Nueva York el 27 de abril de 2004.1

La peticionaria arguyó que “[l]as sentencias dictadas en las jurisdicciones estatales de los Estados Unidos al igual que las extranjeras no operan ex propio vigore, esto es, no son auto ejecutables.” Véase Apéndice de la peticionaria, pág. 2.

El ELA contestó la demanda y admitió las alegaciones descritas anteriormente,2 sin embargo, negó que los funcionarios del Registro Demográfico actuaran negligente o culposamente al acatar la orden emitida por el tribunal de Nueva York. El señor Correa Rodríguez fue emplazado por edicto. Por no contestar la demanda en tiempo hábil, se le anotó la rebeldía, la que fue levantada tras comparecer por medio de su abogado. Se le dio plazo para contestar la demanda, pero no obra en autos tal alegación. Tampoco ha comparecido ante nos.

Luego de recibir la alegación responsiva del ELA, la señora Rodríguez Contreras presentó una moción de sentencia sumaria en la que alegó que el ELA aceptó todos los hechos esenciales de la demanda. En ausencia de controversia real sobre tales hechos, sostuvo que procedía que el tribunal resolviera sumariamente la única cuestión planteada: si el Registro Demográfico de Puerto Rico debía cumplir la orden emitida por el tribunal neoyorquino sin haber sido previamente reconocida por un tribunal puertorriqueño mediante el procedimiento de exequátur, según lo establecido en Ex Parte, Márquez Estrella, 128 D.P.R.

243 (1991).

La señora Rodríguez Contreras no acompañó a su solicitud de sentencia sumaria ninguna prueba documental, sin embargo, hizo referencia a los documentos presentados previamente ante el tribunal recurrido, a saber, el Certificado de Paternidad del cual surge el reconocimiento voluntario de la menor T. R. por el señor Correa Rodríguez y la decisión emitida por el Tribunal de Familia del estado de Nueva York, así como la contestación del ELA a la demanda.3

En el entretanto, el 6 de junio de 2008 el tribunal recurrido anotó la rebeldía del codemandado Correa Rodríguez, según lo había solicitado la señora Rodríguez Contreras oportunamente.4 Posteriormente, el ELA presentó una Moción en Oposición a Sentencia Sumaria. En su moción discutió los fundamentos jurídicos que justificaron que los funcionarios del Registro Demográfico cumplieran con la orden del tribunal del estado de Nueva York, sin haber sido reconocida previamente por los tribunales locales. Aunque hizo referencia a la existencia de una controversia de hechos real, no describió exactamente en qué consistía el conflicto sobre la controversia concreta planteada.

El ELA arguyó ante el Tribunal de Primera Instancia, y reitera ante nos, que el Tribunal de Familia del estado de Nueva York desestimó con perjuicio la reclamación de pensión alimentaria instada por la señora Rodríguez Contreras en contra del señor Correa Rodríguez porque este último, según los resultados de las pruebas de ADN ordenadas por ese foro en el pleito de alimentos, no era el padre biológico de la menor. Por esto el foro neoyorquino ordenó al Departamento de Salud de Puerto Rico, agencia a la que está adscrito el Registro Demográfico, a eliminar el nombre del señor Correa Rodríguez del certificado de nacimiento de T.R., so pena de desacato.5

Con relación a esa orden, el ELA aseguró que “[e]l Registro [la] recibió y al igual que cientos de casos anteriores siguió el procedimiento legal que por décadas había seguido […] [L]a práctica que tenía el Registro era a los efectos de que toda sentencia u orden que proviniera de un Tribunal estatal de Estados Unidos recibía entera fe y crédito, razón por la cual se ejecutaba sin ulteriores procedimientos.” Además, aseguró que “[e]l procedimiento de exequátur se llevaba a cabo, pero sólo para sentencias y órdenes provenientes de otras jurisdicciones fuera de los Estados Unidos.”6 El ELA añadió que, según la Ley Habilitadora del Registro y su Reglamento, el Registrador tiene la discreción para exigir la prueba que estime necesaria para realizar las modificaciones solicitadas a los certificados de nacimiento que custodia. En este caso, la orden judicial en cuestión constituyó prueba suficiente para realizar el cambio.

El Estado acompañó su moción con los siguientes documentos: el certificado de nacimiento de la menor T. R., la orden dictada por el Tribunal de Familia del estado de Nueva York para que las partes se realizaran las pruebas de ADN, las autorizaciones suscritas por Rodríguez Contreras y Correa Rodríguez para realizarse las pruebas y los resultados de las pruebas de ADN que demuestran que el señor Correa Rodríguez no es el padre biológico de la menor.

Luego de este intercambio de mociones, el señor Correa Rodríguez compareció al pleito y solicitó que se levantara la anotación de rebeldía porque tenía defensas que presentar a la demanda. El 29 de agosto de 2008 el tribunal a quo dejó sin efecto la anotación de rebeldía y dio tiempo al recurrido para contestar la demanda. También denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por la señora Rodríguez Contreras, sin expresar fundamento alguno para su decisión. La peticionaria acude ante nosotros por vía del presente recurso. En su ponencia señala que el tribunal recurrido cometió el siguiente único error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina al determinar NO HA LUGAR a la solicitud de sentencia sumaria, al no existir una controversia real sustancial en cuanto a los hechos materiales y esenciales en el presente caso, quedando única y exclusivamente una controversia de derecho respecto a si el Registro [Demográfico] podía o no eliminar el reconocimiento voluntario ejecutando de forma automática una Orden emitida por un tribunal estatal de otro estado, de otra jurisdicción.

La cuestión planteada ante nos no es si procede dictar una sentencia sumaria para disponer de la controversia principal planteada en el caso, esto es, la impugnación de la actuación administrativa con el fin de restituir las constancias originales a un certificado de nacimiento que obra en el Registro Demográfico de Puerto Rico. La cuestión planteada es más compleja.

En el presente caso, la señora Rodríguez Contreras presentó una demanda contra el ELA y el señor Correa Rodríguez en la que alegó los siguientes hechos: (1) que su hija T. R., nació el 10 de junio de 2000; (2) que el señor Correa Rodríguez la reconoció como padre, voluntariamente y por escrito, el 11 de julio de 2000; (3) que en el año 2008 se percató de que el nombre del recurrido, Correa Rodríguez, fue tachado del certificado de nacimiento de la menor, (4) que los funcionarios...

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