Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2017, número de resolución KLAN201500668
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201500668 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2017 |
MARÍA M. ROSARIO CARTAGENA; EMILIO RIVERA DÍAZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, CARMEN M. HERNÁNDEZ EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR KARINA MARIE VILLEGAS HERNÁNDEZ; BETHMARIE VILLEGAS ORTIZ | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Sobre: Daños y Perjuicios Caso Número: E DP2008-0405 |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Cortés González1
Cortés González, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico hoy 28 de abril de 2017.
Comparece la señora María M. Rosario Cartagena, el señor Emilio Rivera Díaz y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos; la señora Carmen M. Hernández en representación de su hija menor Karina Marie Villegas Hernández; y la señora Bethmarie Villegas Ortiz (la parte apelante) mediante el recurso de apelación de título. Solicitan que se revoque la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI), el 31 de marzo de 2015 en virtud de la cual se desestimó con perjuicio la Demanda sobre Daños y Perjuicios presentada por la parte apelante en contra del Hospital Interamericano de Medicina Avanzada-San Pablo de Caguas e HIMA San Pablo Captive Insurance, LTD (HIMA o la parte apelada).
Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.
El 30 de octubre de 2008 la parte apelante instó Demanda sobre Daños y Perjuicios en contra de HIMA y otros. En ajustada síntesis, estos solicitaron daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor José Antonio Villegas Rosario (señor Villegas Rosario) causada presuntamente por las actuaciones u omisiones negligentes de HIMA.
HIMA contestó la Demanda el 26 de octubre de 2009. Como parte de sus defensas afirmativas adujo que el cuidado y tratamiento brindado en un hospital goza de una presunción de corrección que deber ser rebatida por la parte actora así como planteó falta de parte indispensable. La Demanda fue enmendada el 22 de febrero de 2010 a los efectos de corregir alegaciones, incluir nuevas alegaciones, e incluir a la aseguradora de HIMA, la coapelada, HIMA San Pablo Captive Insurance, LTD. Consecuentemente, HIMA presentó su Contestación a Demanda Enmendada el 16 de marzo de 2010.2
Luego de múltiples trámites procesales, el 7 de septiembre de 2011 las partes presentaron el Informe de Reunión entre Abogados, el cual incorporó estipulaciones de las partes; tanto de hechos como evidencia documental. Luego de otros trámites, incluyendo que HIMA presentara Solicitud de Sentencia Sumaria y el TPI emitiera Sentencia el 28 de marzo de 2012 desestimando sumariamente la Demanda, la parte apelante acudió a este foro mediante el recurso de apelación KLAN201201045. El 20 de diciembre de 2013 un panel hermano revocó la Sentencia Sumaria y devolvió el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos.
Así las cosas, transcurridos varios procesos y concluido el descubrimiento de prueba, se celebró el juicio en su fondo los días 11, 12, 13 y 20 de febrero de 2015. Como parte de la prueba documental presentada, ambas partes estipularon el expediente clínico del señor Villegas Rosario en HIMA San Pablo del 24 de octubre al 2 de noviembre de 2007; la Resolución sobre Declaratoria de Herederos; y el Acta de Defunción del señor Villegas Rosario.3
De igual forma, como parte de la prueba testimonial la parte apelante ofreció su propio testimonio4; el de la señora María Villegas Villegas, tía materna del señor Villegas; y de su perito, el Dr. Leonel Shub Mizrahi. Por su parte, HIMA presentó los siguientes testimonios: señora Érica Ramírez Mojica, terapista respiratoria en HIMA y perito de ocurrencia; señor Gilberto Guzmán, terapista respiratorio en HIMA y perito de ocurrencia; señora María de los A. Sierra Flores, enfermera en HIMA; Dr.
Daniel Patrón Pérez, neumólogo en HIMA; y el señor Ángel M. Cruz Rosario, oficinista de manejo de información de HIMA.
Tras evaluar los testimonios y la prueba admitida, el TPI emitió la Sentencia recurrida.5 En virtud de la misma, el foro apelado desestimó la Demanda incoada por la parte apelante. Inconforme, dicha parte presentó la apelación de título y le imputó al TPI la comisión de los siguientes doce (12) errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, al declarar no ha lugar la solicitud presentada por los Apelantes de retener en el Tribunal, los alegados expedientes médicos originales de José
Antonio Villegas Rosario, que trajo consigo el empleado de HIMA. Los expedientes eran indispensables para que el Tribunal tuviese la oportunidad de examinarlos, dada la alegación presentada por la Apelante, de que han sido manipulados, contiene información falsa y/o alterada y/o falsificada.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, al no admitir en evidencia, la deposición prestada por el perito de la Apelante, Dr. Leonel Shub Mizrahi, marcada como evidencia ofrecida y no admitida a solicitud de la Apelante, se denegó su admisión en el expediente del Tribunal, negándose a marcarla como evidencia ofrecida y no admitida.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, al negarse a tomar conocimiento judicial de los turnos de enfermería en los hospitales de Puerto Rico, turnos que surgen claramente de los documentos estipulados.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas en la apreciación de la prueba, pues sus determinaciones de hechos son contrarias a la prueba desfilada.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la Demanda en cuanto a la acción en daños y perjuicios ocasionados a los Demandantes-Apelantes y en su consecuencia no fijar las cuantías correspondientes.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas al no hacer constar en la minuta levantada el día 20 de febrero de 2015, el hecho de que los números en las páginas del Exhibit I, (estipulado) fueron cambiados, entiéndase se reenumeraron las páginas.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas al no aplicar a HIMA la presunción de las Reglas de Evidencia (5)-Toda evidencia voluntariamente suprimida resultar(á) adversa si se ofreciere.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas al declarar ha lugar las constantes objeciones de HIMA, aduciendo que la evidencia a presentarse por los Apelantes no era pertinente.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas al descartar en su evaluación el Informe Pericial admitido en evidencia, la evidencia desglosada en el mencionado Informe, la opinión emitida está sostenida en la totalidad del expediente médico y en la evidencia presentada por la Apelante.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas al no imponer las costas del litigio a los Apelados.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no adjudicar cuantía de daños punitivos o en la alternativa la temeridad a los Apelados.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el expediente médico de José Antonio Villegas Rosario, en HIMA desde (el) 24 de octubre de 2007 hasta (el) 2 de noviembre de 2007, no ha sido falsificado, alterado y/o manipulado por los Apelados.
Cuestionada la apreciación de la prueba hecha por el foro primario, la parte apelante presentó la Transcripción de la Prueba Oral. Con el beneficio de ésta y luego de HIMA haber presentado su Alegato, damos por perfeccionado el recurso de título y procedemos a adjudicar el mismo bajo los fundamentos que expondremos a continuación.
El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico establece que [e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. 31 LPRA sec. 5141. En cuanto a ello, nuestro más Alto Foro ha establecido que es indispensable probar los siguientes elementos para que proceda la reparación de un daño: (1) que el acto u omisión haya sido hecho de manera culposa o negligente; (2) que exista una relación causal entre el acto u omisión culposo o negligente y el daño ocasionado; y (3) que se le haya causado un daño real al reclamante. Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 843 (2010).
Por su parte, el términodaños ha sido definido múltiples veces por el Tribunal Supremo como todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de responder otra. López v. Porrata...
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