Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 052 D.P.R. 921

EmisorTribunal Supremo
DPR052 D.P.R. 921

052 D.P.R. 921 (1938) TRAVIESO V. JUNTA DE RETIRO DE FUNCIONARIOS

Martín J. Travieso, peticionario y apelado, v. Junta de Retiro de

Funcionarios y Empleados Permanentes del Gobierno Insular, compuesta de R.

Sancho Bonet, Presidente; E. Garrido Morales, Vice-Presidente; Germán

Agostini, Secretario; José G. López y Juan B. Huyke, vocales; Leslie A.

MacLeod, Auditor de Puerto Rico y Rafael Sancho Bonet, Tesorero de Puerto

Rico, demandados y apelantes.

Núm.: 7630, -Sometido: Marzo 16, 1938, Resuelto: Marzo 31, 1938.

Sentencia de A. R. de Jesús, J. (San Juan), declarando con lugar petición de mandamus, con costas, sin incluir honorarios de abogado. Confirmada.

Miguel A. Muñoz, abogado de los apelantes; C. Iriarte, F. Fernández Cuyar y H. González Blanes, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf emitió la opinión del tribunal.

La cuestión fundamental que está ante nos en este caso ha sido cubierta, a

nuestro juicio, por la decisión emitida en el caso de Fernández Toste v.

MacLeod et al. ante pág.

899). En este último caso se resolvió que el

derecho de un pensionado que se había jubilado de conformidad con la Ley

núm. 104 de 1925 (Leyes de ese año, pág. 949), según fué posteriormente

enmendada, era un derecho adquirido y que por tanto no podía ser afectado

por la sección 11 de la Ley núm. 23 de 1935 (Sesión Extraordinaria, págs.

127, 139) que trataba de reducir su pensión. Se declaró que la sección 11, supra, era inconstitucional.

Este caso difiere del mencionado más arriba en el hecho de que al

pensionado, Martín J. Travieso, quien se había jubilado bajo circunstancias similares, se le pidió, más de dos años después de haber estado disfrutando de su pensión anual, que llenara y radicara ante la Junta de Retiro, bajo juramento, una cuenta detallada de sus ingresos, no importa de la fuente que procedieran. Se le informó que hasta que no hiciera esto, su pensión sería suspendida. Toda vez que el pensionado no cumplió con esta solicitud, la pensión le fué más tarde retirada por la Junta de Pensiones, la que se basó en la sección 19 de la Ley núm. 23 de 1935, supra. La parte pertinente de esta sección lee así:

"Toda persona jubilada cesará en el goce de su retiro mientras ocupe

cualquier cargo con sueldo derivado de cualquier fuente de gobierno, fuere

ésta federal, insular o municipal o cuando sus ingresos de cualquier fuente fueren iguales o mayores al sueldo que disfrutaba cuando fué pensionada...." (Pág. 145.)

En enero 31 de 1937, o...

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