Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Julio de 2009, número de resolución KLCE200801519

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801519
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009

LEXTCA20090716-01-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL ESPECIAL

GRETCHEN AVILÉS ROSARIO Recurrente
v.
FRANCISCO J. PABÓN HERNÁNDEZ Recurrido
KLCE200801519
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina CASO NÚM.: F AL2004-0401 (301)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Rosario Villanueva y la Jueza García García

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2009.

La señora Gretchen Avilés Rosario nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la sentencia emitida el 26 de agosto de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, que la privó de la custodia de su hija G.N.P.A. y la concedió al padre, el señor Francisco J. Pabón Hernández.

Por tratarse de un dictamen que dispone con carácter de finalidad a qué progenitor corresponde la custodia de una menor de edad, acogimos la petición de certiorari como una apelación y así le dimos trámite. Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. 121, 129 (1998).

Este caso trae un extenso y tortuoso historial que antecedió la sentencia dictada por la Hon.

Nydia Z. Jiménez el 20 de marzo de 2007, en la que se otorgó la custodia de la niña G.N. a su madre. El historial familiar que antecede a ese dictamen nos permite entender las situaciones críticas que dispersaron este núcleo familiar, hasta generar la prolongada disputa de ambos progenitores por la custodia de su hija. Nos referiremos oportunamente a esos antecedentes en esta sentencia. No obstante, para precisar la cuestión apelada, debemos destacar que el caso de autos trata de la privación de la custodia que el Tribunal de Primera Instancia otorgó a la madre apelante en marzo de 2007, para concederla el 26 de agosto de 2008, apenas un año y medio después, al padre apelado. En este caso la patria potestad sigue compartida.

¿Qué hechos originaron este litigio, que concluyó con el cambio de custodia que hoy revisamos? La madre, que ha sido la principal custodia de la niña desde su nacimiento, decidió rehacer su vida fuera de Puerto Rico, por recomendación de una trabajadora social del Departamento de la Familia, ante los actos de violencia doméstica que sufrió de parte del apelado y la violación por un extraño. Para lograrlo, se trasladó al estado de la Florida y, luego de establecerse en ese estado, pidió al Tribunal de Primera Instancia que autorizara la relocalización de su hija. La niña estaba en el verano de 2007 con el padre, por virtud del acuerdo de relaciones paterno-filiales. La madre le pidió que la retuviera un tiempo adicional en lo que se ubicaba en la Florida. Entonces, ante la negativa del padre de enviar a su hija fuera de Puerto Rico, el Tribunal de Primera Instancia dio curso a la petición paterna para la modificación del decreto de custodia, celebró una vista y concluyó que “el mejor bienestar de la menor, en esta etapa, se encuentra ubicando su custodia con el padre. Con éste la menor cuenta con un ambiente familiar apropiado y con el que tiene afinidad. Tal estabilidad es necesaria en la etapa en que se encuentra la menor, sin depender de improvisaciones que, aunque bien intencionadas de parte de la madre, no son, a juicio nuestro, suficientes para el mejor desarrollo físico y emocional de la menor.”

Es decir, el traslado o relocalización de la niña en Florida, propuesto por la progenitora que tenía en ese momento la custodia, se consideró lesivo a los mejores intereses de la niña, se privó a la madre de su custodia y se la otorgó al padre. El ajuste al ambiente paterno durante el año y medio en que la niña convivió con su padre, mientras se ventilaba la cuestión en la vía judicial, pesó en contra de la madre. Una vez más la convivencia prolongada con el progenitor no custodio, por causa de una acción judicial, priva al progenitor custodio de su derecho a continuar en el ejercicio legítimo de sus prerrogativas sobre su hija o hijo por criterios ajenos a la calidad del cuido que le estaba ofreciendo al interrumpirse su relación de custodia. Luego de dar trámite al recurso como una apelación, de recibir y evaluar las posturas de ambas partes y de examinar minuciosamente los autos originales, los informes sociales y la transcripción de la prueba oral,1 resolvemos revocar la resolución apelada y restituir la custodia de la niña G.N. a su madre.

I.

La niña G.N. nació en 1997 de la relación consensual existente entre la Sra. Avilés Rosario y el Sr.

Pabón Hernández, quienes convivieron por siete años, hasta que se separaron en 2004. Esta relación de pareja presentó unos episodios de violencia doméstica que justificaron la emisión de dos órdenes de protección contra el señor Pabón, al amparo de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. sec. 631 et seq.

Ya separadas las partes, la Sra. Avilés fue privada temporalmente de la custodia de su hija por una querella de negligencia iniciada contra ella por el Departamento de la Familia, por causa de un accidente vehicular en el que la niña resultó lesionada por no tener puesto su cinturón de seguridad mientras viajaba con la madre en el automóvil. Realizada la correspondiente investigación e intervención por el Departamento —que incluyó la ubicación de la niña con parientes paternos, por carecer la Sra. Avilés de familiares en Puerto Rico, el cumplimiento de la Sra.

Avilés de un plan de servicios y su participación en programas para fortalecer sus destrezas como madre—, finalmente se le restituyó la custodia de su hija mediante el dictamen de 20 de marzo de 2007. El padre no fue considerado recurso idóneo para tener la custodia de su hija en esa ocasión.

Luego de recuperar la custodia de su hija, la Sra. Avilés acogió la recomendación de la Trabajadora Social Ileana Jiménez Palerm y decidió trasladarse fuera de Puerto Rico con la niña. Inició esas gestiones mientras G.N. pasaba las vacaciones de verano con su padre. Ya en Florida, consiguió que se le transfiriera el beneficio de vivienda, conocido como Sección 8, que disfrutaba en Puerto Rico, y obtuvo una residencia apta para ella y su hija, cerca de la escuela donde ésta estudiaría; logró asistencia nutricional para su núcleo familiar, asistencia económica, escuela y seguro médico para su hija, y otros beneficios federales y estatales, algunos de ellos por ser víctima de violencia doméstica. Además, obtuvo una oferta de trabajo que aún no había podido aceptar por causa de los señalamientos que tenía este caso en Puerto Rico.

Cuando el Sr. Pabón compareció motu proprio el 13 de septiembre de 2007 al Tribunal de Primera Instancia, negó que la Sra. Avilés le hubiera solicitado que retuviera temporeramente a la menor, sino que se la dejó en julio, que era el mes que a él le correspondía tenerla en el plan de relaciones paterno filiales; negó que se rehusara a enviar a la menor con su madre, pero señaló que no estaba de acuerdo en enviar a su hija fuera de Puerto Rico con la Sra. Avilés, porque ésta fue una madre irresponsable y negligente en el pasado, razón por la cual el Departamento de la Familia promovió un procedimiento en su contra. Solicitó que la menor permaneciera en Puerto Rico, debido a que ya estaba matriculada en un colegio privado desde agosto y así no se afectaría el año escolar ni se perderían los gastos incurridos por él.

El Tribunal de Primera Instancia ordenó a la Oficina de Relaciones de Familia que hiciera un estudio actualizado de custodia y relaciones filiales. Luego llevó a cabo la vista para la modificación de custodia en la que el Sr. Pabón se representó a sí mismo. El tribunal a quo tuvo ante sí prueba testifical y documental.

Testificaron la Sra. Avilés, la Trabajadora Social María Morales Echevarría, la Trabajadora Social Ileana Jiménez Palerm, la Sra. Florencia Hernández, madre del Sr. Pabón, y la Sra. Sonia T. Hernández Vélez, tía del Sr Pabón. El Sr.

Pabón no se sentó a testificar debido a que se representó por derecho propio.

El Juez entrevistó a la menor en cámara. No hay duda de la preferencia expresada por la niña hacia su madre.

La prueba documental considerada en el juicio incluye los informes periciales, sobre los aspectos sociales y el sicológicos, sometidos al tribunal por la Trabajadora Social María Morales Echevarría y la Dra. Doris Pacheco, sicóloga de la Clínica de Diagnóstico del Tribunal, así como un estudio social interagencial rendido por la Sra. June L. Lewis, LCSW, trabajadora social del estado de Florida, sobre los cuales el Tribunal de Primera Instancia tomó conocimiento judicial.

Luego de aquilatar toda la prueba, el Tribunal de Primera Instancia determinó que la Sra. Avilés se mudó al estado de Florida, donde pretendía establecer su domicilio junto con la menor G.N.P.A., y que allí sólo contaba con el apoyo de amistades que conoció recientemente y con el apoyo económico del Dr. Héctor Román, veterinario con quien convivió en Puerto Rico y con quien estableció nuevamente una relación, a pesar de que la Sra. Avilés declaró y la Trabajadora Social Morales corroboró al entrevistarlo a él, que ya no se relacionan como pareja afectiva.

En cuanto al domicilio propuesto, el Tribunal de Primera Instancia determinó que el hogar y la comunidad en que se proponía residir la Sra. Avilés estaba en el condado de Dade de Miami, lugar que contaba con facilidades médicas y educativas; que la residencia propuesta se gestiónó a través de los beneficios del Plan 8 de vivienda federal y era apropiada para cubrir las necesidades de ella y de su hija G.N.; que la Sra. Avilés estaba en vías de obtener un empleo, pero dependía de los beneficios de asistencia nutricional gubernamental y del apoyo económico del Dr. Román. Sobre esta persona determinó que no tenía historial de antecedentes penales, pero recibió tratamiento para el uso de sustancias...

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