Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Septiembre de 1901 - 08 D.P.R. 542

EmisorTribunal Supremo
DPR08 D.P.R. 542
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 1901

08 D.P.R. 542 (1905) CORDOVA V. EL BANCO ESPANOL DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Córdova v. El Banco Español de Puerto Rico.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.

No. 14. Resuelto en Junio 5, 1905.

EXPOSICION DEL CASO.

Visto este juicio declarativo sobre devolución de fianza seguido entre partes de la una Doña Isabel Córdova y Stuart, viuda de Don Primo Cosgaya y Villegas, propietaria, vecina de Arecibo, dirigida y representada ante esta Corte Suprema por el Licenciado D. José E. Benedicto, y de la otra el Banco de Puerto Rico con residencia en esta Capital, dirigido y representado por el Letrado D. Antonio Sarmiento; cuyo juicio pende ante Nos á virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Doña Isabel Córdova, contra la sentencia que por mayoría de votos dictó la Corte de Distrito de San Juan, con el voto particular del Juez discordante que copiados literalmente dicen así: "Sentencia: --En la Ciudad de San Juan de Puerto Rico, á treinta de Noviembre de mil novecientos tres. --Vistos en juicio oral y público los presentes autos declarativos seguidos entre partes: de la una, como demandante, Doña Isabel Córdova Stuart viuda de Cosgaya, propietaria y vecina de Arecibo, dirigida y representada por el Licenciado Don Elpidio de los Santos y Laguardia, primeramente, y en el acto del juicio oral por el Abogado Don José E. Benedicto, contra el Banco Español de Puerto Rico, con domicilio en San Juan, dirigido y representado por el Letrado Don Antonio Sarmiento, sobre devolución de la fianza que prestara Don Primo Cosgaya y Villegas para desempeñar el cargo de Recaudador de contribuciones de Arecibo, intereses legales de dicha suma y costas.

1. Resultando: --que Doña Isabel Córdova Stuart, viuda de Don Primo Cosgaya y Villegas, formuló su demanda acompañando el auto dictado por el Tribunal de Distrito de Arecibo en 6 de Septiembre de 1901 declarándola heredera ab-intestado de su esposo; la Gaceta de esta Isla de 28 de Mayo de 1898 que contiene la Circular de la Secretaría de Hacienda para que los encargados de la recaudación no extremaran el procedimiento de apremio; el acta de entrega de recaudación de contribuciones extendida en 10 de Octubre de 1898 en la oficina de contribuciones del Banco Español de esta Ciudad, presentando la lista cobratoria por territorial ascendente á quince mil cuatrocientos cincuenta pesos sesenta y tres centavos, de los que aparecen ingresados en la Administración local de Arecibo once mil cuatrocientos setenta y seis pesos setenta y cinco centavos y pendiente de cobro tres mil novecientos setenta y tres pesos ochenta y ocho centavos, según recibos unidos á sus matrices; siendo la lista de contribución por Industria y Comercio novecientos veinte y cuatro pesos sesenta y tres centavos, entregando para cubrirla ochocientos cincuenta y dos pesos treinta y siete centavos en recibo que enumera el inventario de que antes se hizo mérito, quedando la diferencia garantizada por los fallidos al tercer trimestre y bajas del cuarto remitidos al Centro de Hacienda y aprobadas observándose una diferencia de trece pesos treinta centavos entre el resultado general de la cuenta de contribuciones y los recibos que entrega la que queda á favor de la recaudación para cubrir los recibos del primero y segundo trimestres pendientes de cobro, quedando comprobadas estas operaciones de la entrega con la certificación del débito correspondiente que aparece en los Libros de la Aduana de Arecibo, oficio número 123 de cinco del citado Octubre, en el que se hace constar no resulta reparo ó alcance contra Cosgaya por tener liquidadas las contribuciones de los ejercicios anteriores á su cargo; seis cartas dirigidas á Cosgaya por el Gobernador y Subgobernador del Banco y Don Armando de las Alas, un oficio de Don Angel Sanz, el recibo que le expidiera Antonio Merroceau; el acuerdo del Concejo del Banco de 22 de Noviembre de 1898, que mientras no esté confirmada por la Superior Autoridad de Hacienda la manifestación de Don Angel Sanz no deben ser devueltas las fianzas; la contestación á Doña Isabel de que la reclamación para que se le devuelva la fianza debe hacerla al Banco y no á la Tesorería, que no reconoce otra personalidad que el Banco en la liquidación de sus cuentas con el Tesoro; y dos recibos otorgados por Roses y Ca. en 9 de Agosto de 1895 de entregas por cuenta del Banco Español.

2o. Resultando: --que el escrito lo basa en los hechos siguientes: haber sido nombrado heredera ab-intestato de su consorte, quien fué nombrado por el Banco recaudador de contribuciones de Arecibo y prestó fianza por mil setenta y dos pesos cuarenta y un centavos moneda oficial en 1895; que en 4 de Julio de 1898 el Sudgobernador del Banco acusó recibo á Cosgaya de su carta de primero de dicho mes de las cuentas de ingresos á la recaudación de igual mes, importando cuatrocientos sesenta y ocho pesos cuarenta y cuatro centavos, que se le abonaron con trece pesos veinte centavos, según recibo de Roses y Compañía: que el recaudador cumplió sus deberes con la aprobación del Banco, teniendo á su favor un pequeño resto por comisión de cobros; admitiendo el Banco la renuncia de Cosgaya del cargo designándole sustituto según carta de 16 de Agosto, 1898; certificacando el Secretario del Banco se había dado cuenta con la insistencia del Recaudador á que se le devolviera la fianza, pues no podía ejercer la vía ejecutiva para el cobro según la carta de Don Angel Sanz por haberse recibido órdenes superiores, opiniéndose el Banco á la devolución por lo que acudió á éste, presentó los documentos y antecedentes de la recaudación como aparece del acta, quedando comprobadas las operaciones de la entrega, haciéndose constar no resultaba reparo ni alcance alguno contra Cosgaya; agregando consta en la Gaceta la Circular ya mencionada y habiéndose dirigido al Tesorero éste le contestó lo que de la comunicación referida en el primer resultando consta que la suma de la fianza le debe ser devuelta con los intereses legales de la demora, por no tener que intervenir en la liquidación que el Banco pueda tener con el Tesoro Insular; siendo el derecho los artículos 609, 658, 661, 1098, 1106, 1108, 1156 y 1847 del Código Civil, y suplica se declare que Cosgaya no ha tenido relación jurídica por contrato directo con el Gobierno de la Isla; que el Banco Español contrató con el Gobierno la recaudación de contribuciones; que con el carácter de contratista contrató con Cosgaya para que le prestara sus servicios; que entregó á Roses y Compañía y estos al Banco mil ciento veinte y ocho pesos ochenta y cinco centavos mejicanos, equivalentes á mil setenta y dos pesos moneda oficial en aquella época; que hizo entrega formal y legal de su cargo de Recaudador; que ha habido demora en la entrega de la fianza, debe serle devuelta con los intereses legales y condenar al Banco á que en el término de tercero día le dé y pague los mil setenta y dos pesos cuarenta y un centavos moneda oficial en 1895, ó su equivalente hoy en oro americano, con los intereses al seis por ciento anual hasta el efectivo pago, con las costas.

3o. Resultando: que conferido traslado al demandado pidió se declare sin lugar la demanda, absolviéndolo con las costas al demandante, alegando los hechos siguientes: que el Banco y la Intendencia concertaron un contrato para recaudar las contribuciones directas de la Isla por cuatro años que terminaban en 30 de Junio de 1898 y fué prorrogado por cuatro más; conteniendo el artículo 8o. del pliego de condiciones que el Banco nombraría agentes, con la aprobación de la Intendencia, para que en su nombre practicasen la cobranza, y en casos graves, el...

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