Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 09 D.P.R. 568

EmisorTribunal Supremo
DPR09 D.P.R. 568

09 D.P.R. 568 (1905) PUEBLO V. DE THOMAS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

09 D.P.R. 568 (1905) PUEBLO V. DE THOMAS

El Pueblo v. de Thomas.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.

No.

36. Resuelto en diciembre 19, 1905.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. José Guzmán Benítez.

Abogado del apelado: Sr. Rossy, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.

En la presente causa, el apelante José de Thomas, fue acusado ante la Corte

de Distrito del Distrito Judicial de Humacao, por delito de asesinato en

primer grado, cometido como sigue:

Allá

por la noche del 21 de noviembre del pasado año 1904, en la Ciudad de

Humacao, capital del Distrito del mismo nombre, el acusado José de Thomas

dió

muerte ilegal con malicia, premeditada y alevosamente, al individuo

Angel Romero (a) Niní, disparándole un tiro de revólver en la región

orbitaria izquierda.

Esa acusación fué debidamente jurada por el fiscal que la suscribe, en 9 de

enero del corriente año, y en el acto del arraignment hizo José de Thomas la

alegación de no culpable.

Celebrado juicio ante jurado, éste declaró culpable á José de Thomas, como

cómplice del delito de homicidio voluntario, y la corte de Humacao con fecha

25 de marzo último pronunció sentencia por la que condenó al acusado José de

Thomas, convicto como cómplice del delito de homicidio voluntario, á la pena

de siete años de presidio, con trabajos forzados en la penitenciaría de San

Juan de Puerto Rico, y á pagar las costas del juicio.

Contra esa sentencia interpuso la representación del acusado recurso de

apelación que formalizó ante esta Corte Suprema su letrado D. José de Guzmán

Benítez, consignando expresamente que nada tenía que objetar al juicio, ni á

la prueba practicada, ni al veredicto, pues el recurso se basaba únicamente

en error de derecho cometido al imponerse al acusado el máximum de la pena

que para toda clase de cómplices señala el artículo 18 del Código Penal, ó

sean siete años de presidio, infringiéndose así la letra y el espíritu de los

artículos 3, 11, 12, 18 y 28 del Código Penal, 284 y 286 del Código de

Enjuiciamiento Criminal, y los principios establecidos por la Jurisprudencia

de los tribunales de los Estados Unidos en materia de discreción judicial.

Aléganse como motivos del recurso los siguientes:

1o.

--Que debiendo graduarse la responsabilidad del cómplice José de Thomas

en relación con los actos ejecutados por el guardia Pedro María Rodríguez,

autor de la muerte de Angel Romero, y en relación con la intención y actos

del mismo José de Thomas que determinaron su complicidad en el delito, no es

justo ni equitativo atribuirle á la responsabilidad del cómplice mayor

extensión de la que resultaba para el autor, ó sea para el guardia

Rodríguez, y como el homicidio ejecutado por éste era excusable, según las

pruebas practicadas en el juicio, por haber obrado en el ejercicio de sus

funciones de guardia de la paz pública, en defensa de su persona y en el

cumplimiento de sus deberes, excusable era la complicidad de José de Thomas,

quien no hizo otra cosa que cambiar su revólver por el del guardia y

esconder ese revólver del guardia en la letrina de la casa de Jova González,

guiado por un impulso de generosa inexperiencia y sin ánimo de perjudicar á

persona alguna.

2o.

--Que el artículo 18 del Código Penal establece una escala de

penalidad, con arreglo á la cual los cómplices de los delitos graves son

castigados con la pena de uno á siete años de presidio, y es la voluntad de

la ley que la responsabilidad penal del cómplice se regule por la

importancia del delito, sin que se interprete en su recto sentido el

artículo expresado aplicando al cómplice del homicidio voluntario el máximum

de la pena que correspondería aplicar á lo sumo al cómplice del asesinato en

primer grado, pues el artículo 3 del Código Penal previene que todas las

disposiciones y artículos del mismo deberán interpretarse en el recto

sentido de sus términos á fin de que llene su objeto y facilite la

administración de justicia, no siendo tampoco equitativo aplicar al cómplice

de un homicidio excusable, como lo fue el de Angel Romero, una pena que casi

iguala al máximum de la señalada por la ley para el autor del homicidio

voluntario, sin atenuación de ninguna especie.

3o.

--Que correspondiendo al jurado, según los artículos 284 y 286 del

Código de Enjuiciamiento Criminal, la facultad de asignar al acusado la

responsabilidad que le...

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