Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 09 D.P.R. 568
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 09 D.P.R. 568 |
09 D.P.R. 568 (1905) PUEBLO V. DE THOMAS
09 D.P.R. 568 (1905) PUEBLO V. DE THOMAS
El Pueblo v. de Thomas.
Apelación procedente de la Corte de Distrito de Humacao.
No.
36. Resuelto en diciembre 19, 1905.
Los hechos están expresados en la opinión.
Abogado del apelante: Sr. José Guzmán Benítez.
Abogado del apelado: Sr. Rossy, Fiscal.
El Juez Asociado Sr. Hernández, emitió la opinión del tribunal.
En la presente causa, el apelante José de Thomas, fue acusado ante la Corte
de Distrito del Distrito Judicial de Humacao, por delito de asesinato en
primer grado, cometido como sigue:
Allá
por la noche del 21 de noviembre del pasado año 1904, en la Ciudad de
Humacao, capital del Distrito del mismo nombre, el acusado José de Thomas
dió
muerte ilegal con malicia, premeditada y alevosamente, al individuo
Angel Romero (a) Niní, disparándole un tiro de revólver en la región
orbitaria izquierda.
Esa acusación fué debidamente jurada por el fiscal que la suscribe, en 9 de
enero del corriente año, y en el acto del arraignment hizo José de Thomas la
alegación de no culpable.
Celebrado juicio ante jurado, éste declaró culpable á José de Thomas, como
cómplice del delito de homicidio voluntario, y la corte de Humacao con fecha
25 de marzo último pronunció sentencia por la que condenó al acusado José de
Thomas, convicto como cómplice del delito de homicidio voluntario, á la pena
de siete años de presidio, con trabajos forzados en la penitenciaría de San
Juan de Puerto Rico, y á pagar las costas del juicio.
Contra esa sentencia interpuso la representación del acusado recurso de
apelación que formalizó ante esta Corte Suprema su letrado D. José de Guzmán
Benítez, consignando expresamente que nada tenía que objetar al juicio, ni á
la prueba practicada, ni al veredicto, pues el recurso se basaba únicamente
en error de derecho cometido al imponerse al acusado el máximum de la pena
que para toda clase de cómplices señala el artículo 18 del Código Penal, ó
sean siete años de presidio, infringiéndose así la letra y el espíritu de los
artículos 3, 11, 12, 18 y 28 del Código Penal, 284 y 286 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, y los principios establecidos por la Jurisprudencia
de los tribunales de los Estados Unidos en materia de discreción judicial.
Aléganse como motivos del recurso los siguientes:
1o.
--Que debiendo graduarse la responsabilidad del cómplice José de Thomas
en relación con los actos ejecutados por el guardia Pedro María Rodríguez,
autor de la muerte de Angel Romero, y en relación con la intención y actos
del mismo José de Thomas que determinaron su complicidad en el delito, no es
justo ni equitativo atribuirle á la responsabilidad del cómplice mayor
extensión de la que resultaba para el autor, ó sea para el guardia
Rodríguez, y como el homicidio ejecutado por éste era excusable, según las
pruebas practicadas en el juicio, por haber obrado en el ejercicio de sus
funciones de guardia de la paz pública, en defensa de su persona y en el
cumplimiento de sus deberes, excusable era la complicidad de José de Thomas,
quien no hizo otra cosa que cambiar su revólver por el del guardia y
esconder ese revólver del guardia en la letrina de la casa de Jova González,
guiado por un impulso de generosa inexperiencia y sin ánimo de perjudicar á
persona alguna.
2o.
--Que el artículo 18 del Código Penal establece una escala de
penalidad, con arreglo á la cual los cómplices de los delitos graves son
castigados con la pena de uno á siete años de presidio, y es la voluntad de
la ley que la responsabilidad penal del cómplice se regule por la
importancia del delito, sin que se interprete en su recto sentido el
artículo expresado aplicando al cómplice del homicidio voluntario el máximum
de la pena que correspondería aplicar á lo sumo al cómplice del asesinato en
primer grado, pues el artículo 3 del Código Penal previene que todas las
disposiciones y artículos del mismo deberán interpretarse en el recto
sentido de sus términos á fin de que llene su objeto y facilite la
administración de justicia, no siendo tampoco equitativo aplicar al cómplice
de un homicidio excusable, como lo fue el de Angel Romero, una pena que casi
iguala al máximum de la señalada por la ley para el autor del homicidio
voluntario, sin atenuación de ninguna especie.
3o.
--Que correspondiendo al jurado, según los artículos 284 y 286 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, la facultad de asignar al acusado la
responsabilidad que le...
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Febrero de 1967 - 94 D.P.R. 116
...de la imposición de la pena. Véanse, Pueblo v. Ortiz, 46 D.P.R. 1 (1934); Pueblo v. Liceaga, 36 D.P.R. 443 (1927); Pueblo v. de Thomas, 9 D.P.R. 568 (1905); y Pueblo v. Brenes, 9 559 (1905). El planteamiento de ausencia de alocución no puede levantarse colateralmente. Machibroda v. United S......
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