Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Enero de 1903 - 1 D.P.R. 431

EmisorTribunal Supremo
DPR1 D.P.R. 431
Fecha de Resolución23 de Enero de 1903

1 D.P.R. 431 (1903) CHEVREMONT V. EL PUEBLO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Luís Chevremont et al., DEMANDANTES VS. El Pueblo de Puerto Rico, DEMANDADO Y APELANTE.

Sentencia de 23 de Enero de 1903.

EXPOSICION DEL CASO. --Abolida por la Orden General N o 17 de 20 de Noviembre de 1898, la Corporación denominada "Diputación Provincial de Puerto Rico" por considerarla el Gobierno Militar de la Isla innecesaria é incompatible con la administración de los negocios públicos distribuyéronse sus atribuciones entre las Secretarías de Gobernación, Fomento y Hacienda, en dicha fecha existentes, y se creó á la vez una Comisión para averiguar los fondos y responsabilidades y distribuir el mismo entre los diferentes departamentos mencionados, se nombró un liquidador que presentó un estado, que motivó la Orden General número 84 de 18 de Abril de 1900, para que todos los créditos pendientes contra la Corporación abolida fuesen presentados y satisfechos á la brevedad posible, haciéndose efectivas las deudas á favor de ella, nombrándose una nueva Comisión para recibir, oir y resolver todas las reclamaciones contra la Corporación extinguida ú originadas en contratos con ella que se presenten dentro de seis meses á partir de la fecha de esa orden que entre otras prescripciones contiene la de que si el Gobernador no aprobase la adjudicación, ó el dictámen de la Comisión no fuera unánime ó el interesado no aceptare el fallo, el certificado de él con la reclamación y pruebas en que se apoya, se remitirán por el Gobernador al Tribunal de Distrito de San Juan con las observaciones que él tuviere por conveniente someter sobre el particular, procediéndose á reconsiderar y resolver por lo contencioso-administrativo. Don Luis Chevremont, Don Adolfo Robert, Don Andrés Cueto, Mllenhoff & K”rber, A. Rivera & Ca., Cerecedo Hermano & Co., Don Anfiloquio Gándara, Don Pedro Cardona y Don Pedro Giusty presentaron á la Comisión liquidadora sus respectivos escritos, manifestando poseían billetes pertenecientes á los dos últimos sorteos de la Lotería Provincial de Puerto Rico, montantes en conjunto á la suma de $11.953.53 centavos, acompañando cada uno la correspondiente lista expresiva de los números de los billetes y décimos que entregaron, según los escritos ó facturas. El parecer de la mayoría de la Comisión fué contrario al abono de la reclamación, entre otros fundamentos, porque de la declaración jurada de los reclamantes no se podía deducir si los billetes fueron obtenidos directamente de la Diputación ó de Agentes autorizados; que la Lotería se vió obligada á suspender el sorteo por la guerra, no pudiendo llevarlo á efecto después por impedirlo las leyes de los Estados Unidos; que no hay Real Decreto, ni Reglamento ó Estatuto alguno que autorice la indemnización á los compradores de billetes, por no llevarse á cabo el sorteo; que si existiera algo de contrato ó derecho que á la Diputación obligara á devolver, en equidad y recta conciencia, lo que había recibido, la guerra era un motivo suficiente que le relevaría de pagar. El voto del tercer Comisionado fué favorable al pago y se fundaba principalmente en que no no pudiendo celebrarse el sorteo por culpa de la Diputación no puede legalmente apropiarse el dinero para atender con él á sus obligaciones, debe devolverse el dinero que se cobró al público por la venta de billetes, porque este asunto debe resolverse por la Ley española que regía cuando se vendieron con consentimiento de la Ley y sería inmoral, que una oficina pública sacara el dinero con engaño al público y luego lo destinara al pago de servicios públicos no implicando el estado de guerra porque al desaparecer ese estado debió la Diputación celebrar los sorteos ó devolver el dinero que había percibido por la venta de los billetes vendidos pertenecientes á los sorteos no celebrados. Notificados los reclamantes de que sus reclamaciones habían sido enviadas por el Gobernador á la Corte de Distrito de San Juan, á los efectos del párrafo 6 de la O. G. N o 84 de 1900, acudieron ante dieho Tribunal y presentaron demanda contencioso-administrativa contra la Comisión liquidadora de la Diputación Provincial, y por la cual, después de exponer los antecedentes expresados, suplicaron que en definitiva se ordene el pago de las cantidades reclamadas, con más el interés del seis por ciento desde la fecha en que debieron celebrarse los sorteos correspondientes á los billetes de referencia. El Ministerio Fiscal al contestar la demanda pidió se desestimara exponiendo que no se está obligado á pagar á los reclamantes cantidad alguna en concepto de billetes de los sorteos dejados de celebrar por causa de fuerza mayor con las costas al actor, sentando como hechos, la autorización concedida á la Diputación Provincial por real orden, la que empezó en 1877, que con motivo de la guerra se dificultó la venta de los billetes, y no pudieron celebrarse los sorteos correspondientes al 15 de Julio y 5 de Agosto de 1898; que se suprimió la Diputación por Orden General No. 17 de 1898, no pudiendo celebrarse los sorteos pendientes por estimar el nuevo gobierno era inmoral el juego de Lotería; que se creó una comisión liquidadora á la que se presentaron reclamaciones de tenedores de billetes la que resolvió no eran justos ni debían pagarse las cantidades reclamadas, entablándose recurso contencioso contra dicha resolución de acuerdo con las leyes vigentes, y como derecho que la Lotería era prohibida por inmoral por las leyes que actualmente rigen; que el comprador es un jugador que arriesga su dinero á los azares de la fortuna; que las leyes nada determinan lo que deba hacerse caso de que no pueda celebrarse un sorteo de una lotería y vendido billetes de la misma, que los billetes se colocaban en la isla y extrangero á superior precio del oficial que obtenían los acaparadores siendo objeto de comercio y salidos de la Diputación nada tenían que ver con ellos; que nunca se supuso el reembolso caso de faltar algún sorteo tomándolo el comprador sin ningún convenio expreso sobre el particular; y que ninguna responsabilidad tiene la Diputación y el Tesoro de Puerto Rico por ser caso de fuerza mayor. Sustanciado el pleito, la Corte de Distrito de San Juan dictó sentencia en 4 de Octubre de 1901, declarando con lugar la demanda y condenando á la Administración al pago de las cantidades reclamadas, fundando dicha sentencia en las siguientes consideraciones de derecho: 1. Considerando: que si bien el juego de la Lotería fomenta un vicio funesto á la tranquilidad de las familias y á la prosperidad del Estado, por la grave influencia sobre las costumbres, desanimando más ó menos la fuerza industriosa del hombre siendo por ello un error económico, social y de Gobierno consentirla, y por ello está prohibido por disposiciones de los Estados Unidos de Norte América, no es menos cierto que aquí establecida por la Diputación Provincial, desde 1877-78, con permiso del Gobierno Supremo que existía antes de la ocupación Americana creándose como un recurso ordinario del presupuesto de ingresos de la Diputación Provincial, en el que vino figurando percibiendo el veinte por ciento del total de cada sorteo para ella, el que utilizaba en pagar sus servicios, entregando además al Estado un cinco por ciento del total como ayuda á su presupuesto, quien contaba con ese ingreso y en su presupuesto aparecía, quitándole esos actos á la Lotería el carácter de juego ilícito ó no permitido legalmente por más que aquellos carácteres al principio expuestos no pudieran borrarse ni desaparecer. 2. Considerando que dando la Administración y el Gobierno el caracter de un recurso análogo á las demás rentas ó sea como un servicio explotado por ambos para tener una cantidad de ingresos con qué atender á sus gastos, no es posible, mientras el Gobierno no la prohibiera, aplicar á actos anteriores á esa prohibición los razonamientos en que la prohibición hoy se funda, no solo porque la ley no puede tener efecto retroactivo, si porque nadie puede enriquecerse con perjuicio de otro que ejercitaba un legítimo derecho bajo el amparo de una administración y ley, entregando los billetes, percibiendo su importe para hacer el sorteo y pagar los premiados, pues sin que esa solemne obligación ningún valor hubieran tenido ni nadie los hubiera buscado. 3. Considerando que los billetes de la Lotería Nacional se consideraban y consideran aún en la Península ®valores del Estado¯ y documentos al portador", quedando los que los falsifiquen, enmienden ó alteren sujetos á las prescripciones del Código Penal, y con arreglo á esa disposición legal, los de la Provincial eran igualmente considerados y sujetos en los casos antes expresados á dichas prescripciones penales, demostrando todo que teniendo dicho carácter debe ser devuelto su importe cobrado por la Administración, por no haberse efectuado los sorteos á que ellos se refieren. 4. Considerando que quien se aprovecha de un contrato pidiendo la entrega del precio y obteniéndolo, reconoce virtualmente su validez; y como el aleatorio de suerte, que es el celebrado no lo fué contra precepto expreso de una ley prohibitiva que existiera en el momento de efectuarse, su validez no puede ponerse en duda. 5. Considerando que las obligaciones válidas y eficazmente contraidas tienen fuerza de ley para los otorgantes; y que para resolver cualquiera cuestión que se suscite acerca de su extensión y límites, es indispensable atenerse á las cláusulas y condiciones con que se celebraron, sin que pueda ser exigible ninguna otra que no haya sido expresamente pactada, á no ser aquellas que son naturales de los contratos, si no se estipula lo contrario, lo que no aparece de autos, ni de las reglas, reglamentos é instrucciones de la Lotería y forma de sus billetes a ellas ajustadas. 6. Considerando que si la Diputación por fuerza mayor, como fué el estado de guerra en que la Isla se encontraba, no pudo celebrar los sorteos, ni aún terminada aquella, no es justo ni legal, que por...

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