Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Enero de 1906 - 10 D.P.R. 60

EmisorTribunal Supremo
DPR10 D.P.R. 60
Fecha de Resolución30 de Enero de 1906

10 D.P.R. 60 (1906) FERNANDEZ V. GUTIERREZ DEL ARROYO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Fernández v. Gutierrez Del Arroyo.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.

No. 107.-Resuelto en enero, 30, 1906.

EXPOSICION DEL CASO.

Resolución del tribunal. --En la ciudad de San Juan de Puerto Rico, á 30 de enero de 1906, en el juicio ordinario seguido ante la Corte de Distrito de San Juan, entre partes de la una como demandante Da. Felicia Fernández y Gutiérrez del Arroyo, mayor de edad, soltera, propietaria, vecina de esta capital, representada y dirigida por el Letrado Don Rafael López Landrón y de la otra, como demandado, Don Rafael Gutiérrez del Arroyo y Umpierre, mayor de edad, soltero, propietario, y vecino de Bayamón, representado y dirigido por el Licenciado Don Eduardo Acuña Aybar, sobre rendición de cuentas, división de herencia y otros pronunciamientos; cuyo juicio pende ante Nos, á virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el referido tribunal, que copiada literalmente dice así: "Sentencia. --En la ciudad de San Juan de Puerto Rico á siete de agosto de mil novecientos tres. --Vistos estos autos declarativos seguidos por Doña Felicia Fernández y Gutierrez del Arroyo, mayor de edad, soltera, propietaria, domiciliada en San Juan, dirigida y representada por el Licenciado Don Rafael López Landrón, contra Don Rafael Gutierrez del Arroyo y Umpierre, mayor de edad, soltero, propietario, vecino de Bayamón, dirigido y representado por el Letrado Don Eduardo Acuña Aybar, sobre rendición de cuentas, división de bienes, entrega de condominios é indemnización de daños y perjuicios.

"1. Resultando: Que el Letrado Don Rafael López Landrón acompañando certificación del acto conciliatorio celebrado sin avenencia, demandó en nombre de la Srta. Felicia Fernández y Gutierrez del Arroyo á Don Rafael Gutierrez del Arroyo en cuya demanda, que fue admitida en dos de marzo de 1903, adujo como hechos: Que Don Ramón Gutierrez del Arroyo, abuelo materno de la demandante, era dueño, á su fallecimiento ocurrido en noviembre de 1876, de la finca denominada `Pueblo Viejo Arriba' con sus anexos y accesorios, y de parte de la denominada `Pueblo Viejo Abajo,' sitas ambas en el barrio de `Pueblo Viejo,' jurisdicción de Bayamón, antes Guaynabo, la primera de cabida superior á 800 cuerdas, colindante al norte con Don Manuel Díaz Caneja y Cerecedo y Ca.; al este Cerecedo y Ca., Aquilino Power, hoy Gerónimo Landrau, Manuel Kercadó y Ulises García Salgado hoy Rafael Ortiz; por el sur la Sucesión de Tulio O'Neill, Francisco García y José de Jesús Pesquera; y al oeste con la Estancia Rentas, Mauricia de los Santos y Sucesión Segastibelza, hoy Modesto Ortiz Tejada; y de la segunda de 800 cuerdas más ó menos con un valor calculado de diez y siete mil á diez y ocho mil pesos, sin determinarse sus colindancias; adquirida la primera por título de compra por el expresado Don Ramón en unión de su hermano Don Pedro, de mitad proindiviso, y la otra por título de herencia; que al fallecimiento de Don Ramón Gutierrez pasaron todos sus bienes al cuidado y administración de su viuda Doña Belén Umpierre y Díaz hasta que inutilizada por causa de enfermedad para continuar la gestión de tales intereses, los pasó á manos de Don Rafael Gutierrez del Arroyo, desde 7 de febrero de 1883 hasta 1894 en que falleció la Sra. Umpierre, continuando entonces el demandado en la administración de todos los bienes provenientes de ambos consortes, en concepto de heredero condueño de ellos; que á los esposos Gutierrez Umpierre sucedieron como herederos forzosos sus únicos hijos sobrevivientes, nombrados: Don Manuel, Don Angel, Don Rafael (el demandado) y Doña Dolores Gutierrez del Arroyo y Umpierre, y sus nietos, hijos de la finada Doña Carmen, nombrados: Don Osvaldo, Don Arcadio, Don Ladislao, Don Ernesto y Doña Felicia Fernández y Gutierrez del Arroyo (la actora); que desde el fallecimiento de Doña Belén Umpierre, á pesar de sus gestiones, no ha conseguido la demandante que el demandado le entregue cantidad alguna ni rinda cuenta de su administración; y que en el año de 1900 como la actora consiguiera su ingreso en un Colegio de los Estados Unidos para estudiar allí una profesión adecuada á su sexo, requirió á su señor tío, el demandado, por mediación de respetables personas para la entrega de su peculio ó de sus rentas por lo menos, recibiendo reiteradas negativas, de las cuales se le han seguido perjuicios, viéndose reducida á la triste condición de obtener su subsistencia mediante costuras; alegando como fundamentos de derecho las disposiciones transitorias primera y segunda del Código Revisado, el artículo 399 del Código Civil, las leyes del Título XV de la Partida VI, LV, del Título V de la Partida V y XXVI Título XXXII de la Partida III, el artículo 400 del Código Civil anterior, el 1720 del mismo, leyes 19 á 25 del título 12, Partida V, artículos 1726, 1101, 1724, 1888 del Código Civil y sentencia del Tribunal Supremo de España de 7 de marzo de 1867; y haciendo uso de las acciones reivindicatorias de división de herencia, de rendición de cuentas é indemnización de daños y perjuicios, suplicó que se condenara al demandado á rendir cuentas detalladas, justificadas y comprobadas de su administración en los bienes relictos de los consortes Gutierrez-Umpierre, á la división de la comunidad que en dichos bienes corresponde á la demandante, á la entrega de la parte correspondiente en la comunidad á dicha demandante con sus intereses y frutos, á la indemnización de daños y perjuicios y al pago de...

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