Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Mayo de 1904 - 10 D.P.R. 343

EmisorTribunal Supremo
DPR10 D.P.R. 343
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1904

10 D.P.R. 343 (1906) PUEBLO V. KENT EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo v. Kent.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.

No. 46.-Resuelto en marzo 5, 1906.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Pérez Moris.

Abogado del apelado: Sr. Rossy, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. MacLeary emitió la opinión del tribunal El acusado en la presente causa, lo fue de un delito grave (felony) por información debidamente presentada por el fiscal de distrito de San Juan, en 23 de mayo de 1904, acusándole de la malversación de ($1,896.77) mil ochocientos noventa y seis dólares y setenta y siete centavos, cuyo dinero pertenecía al Unión Club de San Juan, y había sido cobrado de los miembros del mismo, y de otras personas. En 28 del mismo mes, dicho acusado fué debidamente presentado al tribunal, y negó la acusación. En 14 de septiembre de 1904, al terminarse el juicio, que duró varios días, el jurado le declaró culpable del delito que se le había imputado en la acusación. Y en 17 del mismo mes, fue sentenciado por el tribunal á tres años de prisión en el presidio, con trabajos forzados, y al pago de todas las costas del proceso.

El mismo día anunció, en debida forma, el recurso de apelación. El día 27 de marzo de 1905, el abogado defensor del acusado presentó al juez sentenciador, un pliego de excepciones debidamente formulado, que fue firmado en debida forma por dicho juez en 31 del siguiente mes de mayo. Se permitió al acusado prestar fianza en la suma de dos mil dólares; y el 29 de junio de 1905, se presentaron los autos en este tribunal.

Después de haberse presentado alegatos á favor de ambos, El Pueblo de Puerto Rico, y el acusado, se celebró la vista de la causa, con informe oral, ante este tribunal, en 24 de Octubre de 1905, quedando dicha causa sometida á la deliberación del tribunal.

Lo voluminoso de los autos, y los numerosos puntos alegados en el pliego de excepciones, han causado la gran demora en la decisión, cuya demora era inevitable.

En el pliego de excepciones se consignan cuarenta y un errores, que se alegan haber sido cometidos separada y distintamente en el juicio de esta causa, y algunos de dichos errores están subdivididos en dos ó más errores.

Los examinaremos oportunamente, ya sea en grupos ó ya por separado, y por el orden que parezca más lógico y conveniente.

1ø. El acusado tomó excepción contra la acusación, fundándola en cuatro motivos, á saber: (a) Que la dicha acusación es insuficiente por no estar de acuerdo con los requisitos de la sección 153 del Código de Enjuiciamiento Criminal, porque no contenía una relación de los hechos constitutivos del delito, en un lenguaje conciso y corriente, de tal manera que una persona de común inteligencia pueda saber lo que la dicha acusación significa. (b) Que no está de acuerdo con la sección 73 del indicado código, en cuanto que los hechos relatados en la acusación, no constituyen delito de abuso de confianza. (c) Que no está de acuerdo con la sección 153 del dicho código, en cuanto allí se pretende acusar de más de un delito, á saber: "En el primer párrafo de la acusación, se acusa al acusado del delito de abuso de confianza.

"Y en la segunda parte de la acusación, se trata de imputar al acusado el crimen de hurto." (d) Que la acusación contiene hechos, que de ser ciertos, constituirían una justificación legal ó excusa del delito imputado, porque los hechos, tal como se imputan, no constituyen por sí un delito en contra del párrafo 4ø.

de la dicha sección 153.

Algunos días después de haberse presentado el acusado al tribunal, el abogado de dicho acusado presentó una moción, pidiendo permiso para retirar su alegación de "no culpable" y para presentar la excepción previa que antecede, cuya moción, por motivos suficientes, fue denegada por el tribunal sentenciador. Examinemos las razones alegadas por el tribunal sentenciador, para la denegación de dicha moción, cuyas razones eran las siguientes: "Hemos considerado debidamente la moción del acusado en esta causa, solicitando que se le permita retirar su alegación negando la acusación, y en su lugar sustituirla por una excepción dilatoria á la acusación.

"En este caso, el fiscal presentó su acusación, debidamente jurada, en mayo 23 de 1904. Dicha acusación le fue leída al acusado en corte abierta en la misma fecha y el acusado pidió plazo para contestarla con abogado, y la corte le concedió cinco días para ello, al cabo de los cuales compareció el acusado ante el tribunal, acompañado de su abogado, y negó la acusación.

Esto ocurrió el 28 de mayo de 1904.

"En julio 21 de 1904, se señaló la vista de la causa para el día 2 de agosto, en cuya fecha fue suspendida, señalándose nuevamente para el día 18 del actual ó sea para mañana. El abogado que presenta la moción que consideramos, lo es de récord desde agosto 1 de 1904.

"El Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico, de manera expresa, señala el momento propio para hacer sus alegaciones el acusado. En tal momento las hizo el acusado en esta causa, negando la acusación. Después la causa ha continuado tramitándose de conformidad con los preceptos de dicho código, y esta es ya la segunda vez que se señala para juicio. La ley, por lo tanto, no autoriza en el momento actual para retirar alegaciones hechas en el momento oportuno y presentar nuevas alegaciones. Esta opinión nuestra se basa en la lógica interpretación de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal, y en la del tratadista Bishop, que en la página 123 del volumen primero de su obra sobre procedimiento criminal, expone: "Ordinariamente bajo una regla de ley ó de una corte, una excepción dilatoria deberá ser hecha en un período determinado de la causa. Si en tal período la parte omitiere hacer uso de su derecho, ó si dicha parte diere un paso más adelante en lugar de aquél, su derecho á presentar la excepción, debe entenderse que ha terminado por abandono." "La ley, pues, está en contra de la moción." Esta resolución del tribunal sentenciador, con respecto á la moción del acusado, era no solamente correcta, sino que estaba basada en principios sanos y bien establecidos en nuestro derecho criminal.

Es muy esencial en la administración de justicia en los tribunales criminales de nuestro país el que se observe el debido orden en todos los procedimientos, protegiendo así, dentro de la discreción del tribunal, tanto los derechos del acusado, como los del pueblo. Por supuesto, esta conformidad con las reglas establecidas, no debe llevarse más allá de los límites prescritos por la ley, ni debe el rigor que se emplea en su aplicación, convertir las reglas de procedimiento en un instrumento de opresión en vez de protección contra la injusticia. Las disposiciones del nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal con respecto á esta materia, son eminentemente justas y equitativas para todas las partes. (Cod. de Enj.

Cr., Tit. VI, y arts. 131 á 183.) 2ø. No habiéndoseles permitido por el tribunal sentenciador, á los abogados del acusado, de presentar sus objeciones contra la acusación por medio de una excepción dilatoria, presentaron una moción, pidiendo que se sobreseyese en la acusación, cuya moción estaba fundada en sustancialmente los mismos motivos, aunque estaba redactada en otras palabras, á saber: "1. Que la acusación es insuficiente en cuanto á su forma y sustancia.

"2. Que no está de acuerdo con los requisitos del Código de Enjuiciamiento Criminal, y especialmente con los requisitos de la sección 153 de dicho Código.

"3. Que el delito que se le intenta imputar, no le ha sido imputado.

"4. Que, en realidad de verdad, se le imputan dos delitos.

"5. Que al acusado se le obliga á defenderse contra imputaciones ambiguas é inciertas, que en verdad, él no sabe si se le imputa el delito de abuso de confianza ó el de hurto.

"6. Que suponiendo que todas las alegaciones de la acusación fuesen probadas, no se habría logrado probar todavía que el acusado hubiera cometido algún delito." Estas objeciones son sustancialmente una repetición de los motivos consignados en la excepción dilatoria presentada contra la acusación; y si el tribunal hubiese incurrido en error, al negarse á considerar la excepción dilatoria en la época en que dicha excepción le fue presentada, tal error hubiera quedado subsanado por la consideración dada por el tribunal, á esta moción, que fue presentada más tarde, para que se sobreseyese en la acusación. Examinemos la acusación de acuerdo con las reglas sentadas en la ley, para determinar su suficiencia.

La acusación, tal como se presentó ante el tribunal sentenciador, es como sigue: "En el nombre y por la autoridad de El Pueblo de Puerto Rico. El Pueblo de Puerto Rico contra James E. Kent. En la Corte de de Distrito de San Juan, á los 23 días del mes de mayo de 1904.

"El fiscal formula acusación contra James E. Kent, preso en la cárcel de San Juan, por el delito de abuso de confianza, comprendido en el artículo 448, del Código Penal, cometido en la siguiente forma: Mr. B. R. Dix, en ó por el día 9 de mayo de 1904, era el tesorero del club `Unión,' una organización establecida en el barrio de Santurce de esta ciudad, para recreo de sus socios; que en ó por la fecha antes dicha, Mr. Dix, como tal tesorero, confió al acusado Mr. James E. Kent, el encargo de llevar las cuentas y los libros de aquella oficina, autorizándole también para que cobrara el dinero que por diferentes conceptos debía ingresar en la tesorería de dicha sociedad, con encargo de entregarlo en la tesorería, por ser dicho dinero de la pertenencia del club; que en ó por la fecha ya mencionada, dicho acusado James E. Kent, en el distrito judicial de San Juan, Isla de Puerto Rico, ilegal y fraudulentamente sustrajo y aplicó en su propio beneficio, la suma de $1,896.77, cuyo dinero pertenecía á dicho club, y había sido cobrado de los socios y de otras personas, bajo la autoridad que le había sido conferida por Mr. Dix, siendo este hecho contrario á la ley para tal caso...

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