Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2012, número de resolución KLAN201101634
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201101634 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2012 |
| CONDOMINIO NILSA, A TRAVES DE SU JUNTA DE DIRECTORES, REPRESENTADO POR EL SR. LUIS DE LA CRUZ, PRESIDENTE | | APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM.: K AC2010-0096 (602) SOBRE: Ley de Condominio Ley 103 de 5 de abril de 2003 Violación de Fachada |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres
Ramos Torres, Juez Ponente
S E N T E N C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2012.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones Puerto Rico Pharmaceutical, Inc. (PRP) y nos solicita que revisemos una sentencia emitida el 22 de febrero de 2011 por la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante dicho dictamen el TPI le concedió a PRP un término de dos (2) años para restituir la fachada de su inmueble a su estado original. Además, le ordenó a pagar las costas y gastos incurridos por el Condominio Nilsa más $2,000.00 en concepto de honorarios de abogado.
Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la sentencia recurrida.
El 13 de enero de 2010 el Condominio Nilsa1 presentó una demanda por violación de fachada contra PRP y los señores Rubén Santiago y Eduardo Rodríguez. En la misma solicitaron el auxilio del tribunal para hacer cumplir una resolución final emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) el 6 de diciembre de 2005.2
Mediante dicha decisión la referida agencia determinó que los propietarios de los apartamentos número F-4,3
F-54 y F-7 tenían que restaurar la fachada original de sus respectivos inmueble. También advirtió que cualquier otro titular que hubiese alterado la fachada en su propiedad debía hacer lo propio. La decisión del DACO fue confirmada por un Panel hermano de este Tribunal y la misma advino final y firme. 5
El 4 de febrero de 2010 PRP presentó una moción solicitando prórroga para someter su alegación responsiva. El 17 de febrero de 2010 el Condominio Nilsa presentó una moción solicitando que se le anotara la rebeldía al señor Eduardo Rodríguez y a PRP.
Por su parte, el 23 de febrero de 2010 el señor Rubén Santiago presentó su contestación a la demanda negando las alegaciones esenciales de la misma. El 2 de marzo de 2010 el TPI le anotó la rebeldía al señor Eduardo Rodríguez y declaró no ha lugar la anotación de rebeldía contra PRP. El 8 de marzo de 2010 PRP presentó su contestación a la demanda y reconvino. En la mencionada reconvención sostuvo que debido a las actuaciones negligentes del Consejo de Titulares del Condominio Nilsa, tuvo que recurrir al DACO para lograr que los propietarios que habían alterado la fachada de sus respectivos apartamentos la reconstruyeran a su estado original. Ello así, ocasionándole daños.
Luego de varios trámites procesales, el 15 de noviembre de 2010 el Condominio Nilsa presentó una solicitud de sentencia sumaria. En la misma adujo que existía una resolución final del DACO mediante la cual la agencia determinó que los propietarios de los apartamentos número F-4, F-5 y F-7 tenían que restablecer la fachada original de sus inmueble; y además, dispuso que cualquier otro titular que hubiese alterado la fachada de su propiedad tenía que hacer lo propio. Por ende, solicitó que el TPI le ordenara a PRP y los señores Rubén Santiago y Eduardo Rodríguez cumplir con la decisión final del organismo administrativo. El 13 de enero de 2011 PRP presentó su escrito en oposición, en el que planteó que habían transcurrido más de dos (2) años desde que alteró la fachada de su apartamento, por lo que la acción en su contra había prescrito. A su vez, arguyó que las aludidas alteraciones eran necesarias para mantener los fármacos almacenados en condiciones sanas. En relación a los señores Rubén Santiago y Eduardo Rodríguez se allanó a la solicitud del Condominio Nilsa. El 22 de febrero de 2011 el foro de instancia declaró ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por el Condominio Nilsa.6
Le ordenó a PRP y a los señores Rubén Santiago y Eduardo Rodríguez restituir la fachada original en un término de dos (2) años. Asimismo, le ordenó a PRP pagar las costas y gastos incurridos por el Condominio Nilsa y la suma de $2,000.00 en concepto de honorarios de abogado. Oportunamente, PRP presentó una moción de reconsideración. El 20 de septiembre de 2011 presentó una Moción para que Se Conceda Mocon [sic] de Reconsideración por Falta de Oposición, la cual fue denegada el 7 de octubre de 2011.
Inconforme con dicha decisión recurre ante nos PRP y alega que el TPI cometió los siguientes errores:
Siendo prescrito [sic] la reclamación contra Puerto Rico Pharmaceutical erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder la moción de sentencia sumaria en su contra.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no anotar la rebeldía contra el condominio Nilsa a pesar de que pasado [sic] casi un año no contestó la reconvención.
Puerto Rico Pharmaceutical compró su unidad en el Condominio Nilsa basado en su seguridad, imprescindible para una compañía en el negocio de fármacos; los cambios que ha efectuado luego de su compra se han hecho para cumplir con la reglamentación gubernamental y así asegurar productos confiables para los pacientes quienes los ingirieron; la decisión del Tribunal socava la confianza del público en la misión gubernamental de asegurar la calidad de productos de salud y debe ser revocada.
La imposición de honorarios a Puerto Rico Pharmaceutical viola el debido proceso de ley, cuando Puerto Rico Pharmaceutical se limitó a levantar sus defensas legítimas.
En síntesis, PRP plantea que el TPI incidió al declarar ha lugar la reclamación en su contra, cuando dicha causa de acción había prescrito. Además, sostiene que dicho foro incidió al no anotarle la rebeldía al Condominio Nilsa tras no contestar la reconvención. También, alega que el foro de instancia incidió al imponerle honorarios de abogado.
Al presente caso le es de aplicación la Ley Núm. 104 del 25 de julio de 1958, según enmendada, conocida como la Ley de Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. sec. 1291 et seq., ya que la querella de PRP fue instada ante el DACO el 14 de enero de 2003, cuando aún la Ley de Condominio7 no había sido aprobada.
El Artículo 15(d) de la Ley de Propiedad Horizontal establece que [c]ada titular deberá ejecutar a sus únicas expensas las obras de modificación, reparación, limpieza, seguridad y mejoras de su apartamiento, sin perturbar el uso y goce legítimo de los demás, ni cambiar la forma externa de las fachadas, ni decorar las paredes puertas o ventanas exteriores con colores o tonalidades distintas a las del conjunto. 31 L.P.R.A. 1291m(d).
En consecuencia, para la alteración de la fachada es necesario el consentimiento unánime de todos los titulares, ya que esta es considerada un bien de uso común por ser necesarias para la existencia, conservación, seguridad y adecuado uso y disfrute de la propiedad. Id.; 31 L.P.R.A. sec. 1291(i). Ello así, debido a que cuando un titular compra un apartamento no adquiere una parte determinada de la fachada sino una porción indivisa, por lo que no puede utilizarla ilimitadamente o efectuar cambios de trascendencia en la misma. Las consideraciones arquitectónicas y estéticas de un edificio son parte de los factores principales utilizados por un titular para la adquisición de un apartamento en un edificio determinado. Junta Dir. Cond. Montebello v. Torres, 138 D.P.R. 150, 155 (1995).
Así pues, cuando un titular incurre en una violación a la fachada, le corresponde a la Junta de Directores advertirles a los titulares sobre las medidas correspondientes para hacer cumplir las restricciones del régimen de propiedad horizontal. Junta Dir.
Cond. Montebello v. Torres, supra, a la págs. 157-158. Recalcamos, que no se puede menoscabar el derecho de los demás condóminos sobre las áreas comunes porque su titularidad es compartida y deben permanecer en un régimen de indivisión forzosa. Consejo de Titulares, et al v. Ramos Vázquez, 186 D.P.R.
___ (2012), 2012 T.S.P.R. 123, 2012 J.T.S. ___. Del titular hacer caso omiso a las advertencias, el Consejo de Titulares o un titular en particular puede recurrir ante el DACO y presentar la querella correspondiente. 31 L.P.R.A. sec.
1294.
Nótese, que la Ley de Propiedad Horizontal, contrario a la Ley de Condominio, no disponía un término prescriptivo para impugnar las actuaciones de los titulares en relación al cambio de fachada. Godreau, M., La Nueva Ley de Condominio, San Juan, 2da Ed., 2003, pág. 55. Por su parte, la Ley de Condominio establece un término prescriptivo de dos (2) años para que un titular impugne cualquier actuación u omisión efectuada por la Junta de Directores o el Consejo de Titulares que requiera una...
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