Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Diciembre de 1971 - 100 D.P.R. 318

EmisorTribunal Supremo
DPR100 D.P.R. 318
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1971

100 D.P.R. 318 (1971) C.R.U.V. V. ROMÁN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CORPORACION DE RENOVACION URBANA Y VIVIENDA DE PUERTO RICO, demandante y recurrente

vs.

GUILLERMO ROMAN y BERNARDO ROMAN BONILLA, demandados y recurridos.

Núm. R-70-189

100 D.P.R. 318

13 de diciembre de 1971

SENTENCIAS de Ramón R. Cabrera, J. (Guayama) desestimando varias demandas de desahucio en precario. Revocadas, y se declaran con lugar dichas demandas.

  1. DESAHUCIO--PROCEDENCIA DEL REMEDIO--CONFLICTO DE TITULOS--EN GENERAL--Un conflicto de títulos no puede dilucidarse en un juicio de desahucio ya que este procedimiento es uno de carácter sumario en que únicamente se trata de recobrar la posesión de un inmueble por quien tiene derecho a ella.

  2. ID.--ID.--ID.--QUIEN PUEDE SUSCITARLO--Es improcedente una acción de desahucio--por surgir un conflicto de títulos sobre el inmueble cuya posesión se reclama--cuando el demandado en desahucio produce prueba suficiente que tienda a demostrar que tiene algún derecho a ocupar el inmueble y que tiene un título tan bueno o mejor que el del demandante, debiendo ser resuelto dicho conflicto en el juicio declarativo correspondiente.

  3. ID.--ID.--ID.--EDIFICACIONES EN SUELO AJENO--El derecho de opción concedido al dueño de un terreno por los Arts. 293 y 297 del Código Civil contra el poseedor de buena fe de dicho terreno debe ejercitarse mediante la acción accesoria.

  4. ID.--ID.--ID.--ID--No procede una acción de desahucio en precario--por existir un conflicto de títulos sobre el inmueble cuya posesión se trata de recobrar--cuando el demandado o sus antecesores tenían algún tipo de autorización del dueño del terreno que les daba un derecho aparente a la ocupación de la vivienda enclavada en el inmueble y por tanto daba lugar a la presunción de buena fe. En tal caso, el conflicto de título debe resolverse en un juicio plenario.

  5. ID.--ID.--ID.--ID--Procede un desahucio en precario--por no existir un conflicto de título sobre el terreno cuya posesión se reclama--cuando el demandado se limita a alegar algún título sobre la vivienda objeto del desahucio sin que posea derecho o título alguno que justifique su ocupación del terreno ajeno donde enclava la estructura.

  6. ID.--ID.--ID.--POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO--No constituye un conflicto de título que impida declarar con lugar una acción de desahucio en precario contra el constructor de una estructura en suelo ajeno, meras alegaciones relativas a un derecho de posesión por parte del demandado sin ser éstas determinadas. De aceptar un tribunal tales alegaciones insustanciadas, se vulneraría el procedimiento de desahucio, y por ende se destruiría el propósito de la ley.

  7. ID.--ID.--ID.--ID--Aun cuando la buena fe se presume mientras no sea controvertida, ésta cesa desde el momento que el poseedor conoce por sí mismo los defectos del título sobre un inmueble, pudiendo el dueño del terreno en que se haya edificado una estructura exigir la demolición de la obra reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó.

  8. ID.--ID.--ID.--ID--Es un constructor de mala fe--a los efectos de declarar con lugar una acción de desahucio en precario--aquel demandado que se limita a cuestionar si pertenece al demandante el terreno donde ubica su estructura de vivienda, mas no afirma que él tenga algún derecho sobre el mismo, máxime cuando, como cuestión de derecho, el Tribunal concluye que la demandante es dueña de dicho terreno.

  9. ID.--ID.--ID.--EDIFICACIONES EN SUELO AJENO--Es un constructor de mala fe aquel demandado en una acción de desahucio en precario que construye una estructura en un predio sin autorización alguna del dueño y a sabiendas de que el terreno no le pertenecía.

  10. ID.--ID.--ID.--ID--En ausencia de alegaciones y prueba por parte de un demandado en un caso de desahucio en precario de que él construyó una estructura en suelo ajeno a la vista, ciencia o paciencia de la demandante y sin oposición de esta última, no son de aplicación las disposiciones del Art.

    300 del Código Civil relativas a la mala fe de ambas partes.

  11. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--Un tribunal no debe extender la defensa de conflicto de título sobre el inmueble cuya posesión reclama un demandante en una acción de desahucio en precario a casos en que no hay posibilidad de título en favor de la parte demandada.

  12. ID.--ID.--ID.--ID--Un tribunal no debe permitir que un demandado en desahucio utilice el pretexto de supuestos estados o situaciones carentes de título adecuado con el objeto de privar de la protección de la ley a quien ostenta el título, obligándole a que acuda al procedimiento ordinario.

    Raúl Barquet Trujillo, Jorge Santos Santiago, Josefina Ruiz Carrillo, Rafael Oller Monclova, Ildefonso Mora Ramírez, Miguel A. Ruiz Rodríguez, Luis E. Colón Ramery y Freddie M. Díaz Maldonado, abogados de la recurrente.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ MARTÍN

    La Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico presentó demandas de desahucio en precario contra los recurridos alegando que cada uno de éstos había construido en terrenos de la propiedad de la demandante una estructura que ocupaban contra la voluntad expresa de la demandante y sin mediar pago de canon o merced alguna y sin contrato de ninguna clase. Los demandados al contestar negaron que las referidas estructuras radicaren dentro de los terrenos de la demandante ni que necesitaran autorización de la demandante para la construcción de las estructuras en cuestión, alegando además no estar ocupando los terrenos aludidos en la demanda. Aceptaron, sin embargo, los demandados que no pagaban canon o merced alguna y que tampoco [P321] existía contrato...

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