Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Septiembre de 1972 - 100 D.P.R. 776

EmisorTribunal Supremo
DPR100 D.P.R. 776
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1972

100 D.P.R. 776 (1972)

RIVERA RIVERA V. TRINIDAD

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

GUILLERMO RIVERA RIVERA ET AL., demandantes y recurrentes

vs.

LUCAS TRINIDAD y EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, demandados y recurridos

Núm. R-70-336

100 D.P.R. 776

13 de septiembre de 1972

SENTENCIA de Carlos Bastían Ramos, J. (Guayama) declarando con lugar una moción de desestimación de una demanda en daños contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Revocada, y se devuelve el caso al tribunal de instancia para que allí se continúen los procedimientos consistentes con lo expresado en la opinión.

  1. PUERTO RICO--ACCIONES--LEY DE RECLAMACIONES Y DEMANDAS CONTRA EL ELA--EN GENERAL--A los fines de resolver una moción de desestimación de una demanda contra el ELA, el juez sentenciador debe considerar como cierta la alegación de que el Estado "recibió notificación de éstos hechos [en los que se funda la demanda] el día siguiente de ocurridos, a través de su secretario de justicia...." (Cervecería Corona, Inc . v. Tribunal Superior 99:698, seguido.)

  2. ID.--ID.--ID.--ID--Constituye un elemento esencial de una demanda contra el ELA la alegación de que el demandante cumplió, dentro del término que fija el estatuto autorizando reclamaciones contra el Estado, con el requisito de notificación que exige dicho estatuto. Dicho elemento esencial no es un requisito estrictamente jurisdiccional y la omisión de alegarlo y probarlo debe ser levantada como cualquier otra defensa no privilegiada.

  3. ID.--ID.--ID.--ID--Procede una demanda contra el ELA aun cuando no alegue el elemento esencial de la notificación al Secretario de Justicia en la forma y dentro del término que señala el Art. 2A de la Ley Sobre Demandas y Reclamaciones Contra el Estado Libre Asociado, de mediar justa causa para su incumplimiento.

  4. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DEL JUICIO--DEL DESISTIMIENTO Y DE LA DESESTIMACIÓN DE LOS PLEITOS--DESESTIMACIÓN--Procede la desestimación de una demanda únicamente cuando el tribunal, al estudiar las alegaciones, queda plenamente convencido que no procede bajo supuesto alguno y, por lo tanto, la misma no es susceptible de ser enmendada. ( Figueroa v. Tribunal Superior 88:122, seguido.)

  5. ID.--ID.--ID.--ID--No es en la etapa de resolver una moción para desestimar una demanda en daños contra el ELA el momento en que un tribunal debe decidir si debe desestimar la misma porque los hechos alegados constituyen un acto u omisión de un funcionario, agente o empleado "constitutivos de acometimiento, agresión u otro delito contra la persona...." Dicha decisión debe tomarla el tribunal luego de oir la prueba que pueda aportarse en un juicio en sus méritos en torno a distintos factores tales como la gravedad de la actuación y los móviles del funcionario, agente o empleado, por cuyos actos u omisiones se incoa la demanda.

    José N. Dapena Laguna, abogado de los recurrentes.

    Gilberto Gierbolini, Procurador General, y Bienvenido Vélez...

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