Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Febrero de 1972 - 100 D.P.R. 387

EmisorTribunal Supremo
DPR100 D.P.R. 387
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1972

100 D.P.R. 387 (1972) P.R. TOBACCO MARKETING V. PORTO RICAN AND AMERICAN INSURANCE

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

P.R.

TOBACCO MARKETING ASSOCIATION, demandante y recurrida

vs.

PORTO RICAN AND AMERICAN INSURANCE COMPANY, demandada y recurrente;

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO y BANCO DE PONCE, terceros demandados y recurridos

Núm. R-68-331

100 D.P.R. 387

9 de febrero de 1972

SENTENCIA de Wilfrido Roberts, J. (San Juan) condenando a la recurrente a pagar ciertas sumas de dinero a la recurrida, y sin lugar ciertas demandas contra tercero. Modificada, y así modificada se confirma.

  1. LETRAS Y PAGARES--NEGOCIABILIDAD Y TRASPASOS--INSTRUMENTOS NEGOCIABLES--EN GENERAL--Es un libramiento pagadero a la orden--bajo las disposiciones del inciso 3 del Art. 362 del Código de Comercio--un cheque expedido a favor de una persona por una asociación refaccionaria cuando a ésta no se le puede atribuir--como en este caso--el conocimiento de que el endoso del tomador en el cheque era fraudulento.

  2. ID.--ID.--TRASPASO SIN ENDOSO--EN GENERAL--Es un documento pagadero al portador un libramiento por una suma de dinero girado contra un banco por una asociación refaccionaria debidamente firmado por "X" y "W", como oficiales de la asociación refaccionaria autorizados a hacerlo por ella, porque el conocimiento de "X" de que él había falsificado la firma de "W" en dicho libramiento es atribuible a dicha asociación.

  3. BANCOS Y OPERACIONES BANCARIAS--OPERACIONES--y NEGOCIOS--DEPOSITOS--PAGO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS O ALTERADOS--RESPONSABILIDAD DEL BANCO PARA CON SUS DEPOSITANTES-- Un pago hecho por un banco de un cheque a la orden de un tomador--cuyo pago requiere el endoso de éste--constituye un pago indebido cuando el endoso del tomador de dicho cheque ha sido falsificado.

  4. ID.--ID.--ID.--ORDEN PARA EL RETIRO DE FONDOS EN DEPOSITOS--PAGO DE CHEQUES--Un banco le es responsable a su depositante cuando hace pagos en violación de las instrucciones de éste, según lo demostró la prueba aducida en este caso, la cual se analiza en la opinión.

  5. ID.--ID.--ID.--PAGO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS O ALTERADOS--RESPONSABILIDAD DEL BANCO PARA CON SUS DEPOSITANTES--Un banco no puede adquirir derecho alguno frente a un depositante cuando ha pagado un cheque en que la firma de éste ha sido falsificada, a menos que el depositante esté impedido de alegar en su defensa la falsedad o falta de autorización.

  6. SUBROGACIÓN--PERSONAS SUBROGADAS EN LOS DERECHOS DE UNA PARTE --FIADORES Y GARANTIZADORES EN GENERAL--SUBROGACIÓN DEL FIADOR EN LOS DERECHOS DE SU FIADO--La subrogación transfiere al fiador que paga por otro, los derechos y defensas de éste en cuanto al crédito satisfecho, y queda sujeto a las defensas que tuviere el que originalmente pagó el crédito mediante la presentación de documentación fraudulenta.

  7. BANCO Y OPERACIONES BANCARIAS--OPERACIONES Y NEGOCIOS--ACCIONES--DEFENSAS--No procede una defensa aducida por un banco--en un pleito incoado en su contra por haber pagado cheques expedidos a agricultores refaccionarios cuyos endosos fueron falsificados--a los efectos de que la libradora fue negligente en no descubrir y notificar las falsificaciones con prontitud, en ausencia de prueba a los efectos de que la libradora de los cheques--una asociación que refaccionaba miembros--pudo percatarse de, y poner coto al, fraude en cuestión al comprobar sus cheques cancelados y devueltos por el banco, o, que pudo descubrir dicho fraude al finalizar cada cosecha cuando se liquidaban los préstamos correspondientes a dicha cosecha.

    Agraít Oliveras & Otero, abogados de la recurrente.

    Amancio Arias Cestero, abogado de la recurrida.

    Baragaño, Trías, Saldaña & Francis y Clara López Baralt, abogados del Banco Popular de Puerto Rico.

    Dubón & Dubón y A.

    Torres Braschi, abogados del Banco de Ponce.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ BAGES

    La cuestión planteada en este caso exige determinar cuál de las partes debe cargar con la pérdida de $8,435 ocasionada con motivo de las falsificaciones de cheques de la recurrida realizadas por Raúl Ortiz Ramón, un empleado de ésta. El Banco de Ponce pagó y endosó dichos cheques para su cobro y acreditación a favor del Banco Popular habiendo éste cargado [P389] las sumas de dichos cheques a la cuenta de la recurrida. Al descubrir el fraude, ésta tuvo que rembolsar el monto de estos cheques a sus deudores refaccionarios a las cuentas de los cuales los había cargado.

    Ocurrida la pérdida en cuestión, la recurrida demandó a la recurrente para que le rembolsase dicha pérdida de acuerdo con el contrato de fianza en vigor entre estas partes. La recurrente entonces radicó demanda contra tercero en contra del Banco de Ponce y del Banco Popular alegando que el importe de dichos cheques fue indebido y/o negligentemente hecho efectivo por la sucursal de Cayey del Banco de Ponce el cual cobró los mismos del Banco Popular de Puerto Rico después de haber suscrito endosos en cada uno; que ambos bancos son responsables por la reclamación que le ha hecho la recurrida o por la cantidad que en definitiva la recurrente venga obligada a pagar. En su contestación, en adición a una negación de los hechos, alegó el Banco de Ponce, como defensa afirmativa, que las pérdidas en cuestión fueron el resultado de la propia negligencia de la recurrida al dejar transcurrir más de 7 meses antes de descubrir y notificar las falsificaciones no obstante haber recibido durante ese período estados mensuales del Banco Popular. El Banco Popular, en su...

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