Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Diciembre de 1972 - 100 D.P.R. 982

EmisorTribunal Supremo
DPR100 D.P.R. 982
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1972

100 D.P.R. 982 (1972) BÁEZ CANCEL V. RIVERA PÉREZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ANDRÉS BÁEZ CANCEL ET AL., demandantes y apelantes

vs.

SANTOS RIVERA PÉREZ ET AL., demandados y apelados.

Núm. O-71-103

100 D.P.R. 982

7 de diciembre de 1972

SENTENCIA de Augusto Palmer Calderón, J. (Bayamón) desestimando una Solicitud de Mandamus. Revocada, y se dicta otra declarando con lugar dicha Solicitud.

1.

CORTES--CORTES DE JURISDICCIÓN APELATIVA--CORTES ESTATALES-- CORTE SUPREMA--El dar vigencia a las garantías constitucionales establecidas en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la protección de los derechos individuales de los ciudadanos es una función ineludible de este Tribunal.

2.

CORPORACIONES MUNICIPALES--FUNCIONARIOS, AGENTES O EMPLEADOS-- AGENTES Y EMPLEADOS--REMOCION O DESTITUCION DE EMPLEADOS-- CAUSAS EN GENERAL--Un alcalde no puede destituir de su trabajo en el Servicio Municipal a empleados irregulares, sin protección de permanencia bajo el Sistema de Méritos del Municipio, por motivos de sus ideas políticas en violación al Art. II, Sec. 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado.

3.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Surge una fuerte presunción de discrimen por motivo de ideas políticas de parte de un alcalde contra un grupo de empleados irregulares de clara identificación político--partidista cuando dicho funcionario los deja cesantes e inmediatamente los sustituye con otro grupo de personas de diferente filiación partidista, filiación que resulta ser la misma del alcalde.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID--El hecho de que las facultades de un alcalde para emplear y despedir a un empleado irregular sea de carácter discrecional, no puede justificar, excusar o condonar el discrimen por razón de ideas políticas.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Un alcalde, constitucional y legalmente, tiene facultad para dejar cesante a un empleado municipal irregular sin dar razón alguna para ello, inclusive por mero capricho. El capricho, sin embargo, no debe ser favorecido por los tribunales.

6.

DERECHO CONSTITUCIONAL--IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES--DISCRIMENES PROHIBIDOS EN GENERAL--DISCRIMEN POR IDEAS POLITICAS--En ausencia de un motivo racional que justifique el despido de un empleado municipal irregular de clara identificación político-partidista y su sustitución por el alcalde por otro de diferente afiliación política--que resulta ser la misma del alcalde--surge una presunción de discrimen por motivo de ideas políticas que dicho funcionario viene obligado a refutar. Tal situación impone a los tribunales la obligación de escudriñar la prueba para asegurarse que verdaderamente no hay discrimen en la actuación de la autoridad nominadora.

7.

DERECHO ADMINISTRATIVO--AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--GOBERNADOR DE PUERTO RICO--Es el Gobernador de Puerto Rico--no el alcalde de un municipo--quien tiene facultad legal para sustituir al incumbente que ocupa el cargo de Director Municipal de Defensa Civil.

Elí Beléndez García y Salvador Acevedo Colón, abogados de los apelantes.

Antonio Bauzá Torres, abogado de los apelados.

OPINIÓN EMITIDA POR EL TORRES RIGUAL

[1]

Es función ineludible de este Tribunal el dar vigencia a las garantías constitucionales establecidas en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la protección de los derechos individuales. El presente caso reclama el ejercicio de esa función con respecto a la garantía constitucional contra discrímenes por motivo de ideas políticas. Sec.

1, Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

[P984]

Se trata de un auto de mandamus instado por varios capataces del Municipio de Guaynabo para ordenarle al Alcalde la reinstalación en sus empleos y el pago de los salarios devengados hasta la fecha que fueran restituidos. Fundaron su petición en que la actuación del Alcalde dejándolos cesantes fue motivado por ideas políticas en violación de las garantías establecidas en la Sec. 1 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado. Se opuso el Alcalde al remedio solicitado aduciendo que los peticionarios, aquí recurrentes, no eran empleados permanentes sino irregulares, que él nunca se había negado a darles empleo y que ellos "sencillamente no se presentaron a trabajar a partir del 12 de enero de 1969." O sea, que los capataces habían abandonado sus puestos.

Las conclusiones de hecho del tribunal de instancia revelan lo siguiente:

Al tomar posesión del cargo de Alcalde del Municipio de Guaynabo, el recurrido, Honorable Santos Rivera Pérez, no utilizó más los servicios del Director de la Defensa Civil y de alrededor de treinta y tres capataces de las brigadas de mantenimiento y reparación de calles, aceras y caminos municipales. Tanto los capataces como el Director de la Defensa Civil pertenecían al Partido Popular Democrático y fueron sustituidos por personas afiliadas al Partido Nuevo Progresista. El tribunal rechazó la versión del Alcalde de que dichos capataces habían abandonado sus puestos y de que él nunca se había negado a darles empleo, concluyendo, por el contrario, que:

"3.

El Alcalde demandado Hon. Santos Rivera Pérez fue electo por el Partido Nuevo Progresista a esa posición en las elecciones generales celebradas en noviembre de 1968. Tomó posesión de su cargo el 13 de enero de 1969. Una vez en el poder no utilizó más los servicios de los peticionarios a cargo de esas labores de conservación ya mencionadas y les hizo devolver las herramientas en su poder. No se les formularon cargos, ni se decretó formalmente cesantía alguna. Para los trabajos que ellos [P985] realizaban se utilizó entonces a personas afiliadas al Partido Nuevo Progresista. Los peticionarios eran militantes del Partido Popular Democrático, algunos de ellos habiéndose significado en...

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