Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Febrero de 1973 - 101 D.P.R. 209

EmisorTribunal Supremo
DPR101 D.P.R. 209
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1973

101 D.P.R. 209 (1973) OLIVEROS V. ABRÉU

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ANGEL MANUEL OLIVEROS, ETC., demandantes y recurrentes

vs.

ANTONIO ABREU, M.D. y DOCTOR'S CENTER, INC., demandados y recurridos.

Núm. R-67-79

101 D.P.R. 209

9 de febrero de 1973

SENTENCIA de Cándido Ceballos, J. (Arecibo) declarando sin lugar una demanda de daños y perjuicios. Revocada, y se dicta otra declarando la demanda con lugar.

  1. JUECES--DERECHOS, FACULTADES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES-- DEBERES-- Aun cuando no es impropio ni hay nada malo en la práctica de solicitar al abogado de la parte vencedora que prepare un borrador de opinión, el juez sentenciador que tal borrador solicita tiene el deber de examinarlo con cuidado antes de firmarlo para expulgarlo de errores, exageraciones o expresiones que vayan más allá de la estricta justicia que quiere hacer el magistrado.

  2. CORTES--CORTES DE JURISDICCIÓN APELATIVA--CORTES ESTATALES-- TRIBUNAL SUPREMO--JURISPRUDENCIA AMERICANA--FUERZA PERSUASIVA-- Aun cuando la jurisprudencia norteamericana no obliga a este Tribunal, ella será utilizada por el Tribunal cuando éste determine que la misma es útil y persuasiva.

  3. MÉDICOS Y CIRUJANOS--ACCIONES EN CASOS DE MALA PRÁCTICA O POR NEGLIGENCIA--EVIDENCIA EN GENERAL--PRESUNCIONES Y PESO DE LA PRUEBA--En un caso de mala práctica profesional por negligencia contra un médico, la norma mínima de atención médica exigible legalmente en esta jurisdicción, es aquella que, reconociendo los modernos medios de comunicación y de enseñanza, establece que el nivel o calidad de esa atención debe ser la que llena las exigencias profesionales generalmente reconocidas por la profesión médica. (Rivera

    v. Dunscombe 73:819, revocado.)

  4. SALUD Y SANIDAD--HOSPITALES--RESPONSABILIDAD POR DAÑOS DE SUS PROPIETARIOS, FUNCIONARIOS O EMPLEADOS--EN GENERAL--CUIDADO Y ATENCIÓN REQUERIDOS--En esta jurisdicción, el grado de cuidado que se le requiere a un hospital o clínica en cuanto a sus pacientes, es aquel que debe ejercer una persona prudente y razonable.

  5. MÉDICOS Y CIRUJANOS--ACCIONES EN CASOS DE MALA PRÁCTICA O POR NEGLIGENCIA--EVIDENCIA EN GENERAL--Aun cuando usualmente la mala práctica profesional negligente de un médico se prueba mediante testimonio o prueba pericial, el testimonio de los médicos peritos no es la única prueba que puede ser considerada por el juzgador de los hechos, existiendo ocasiones, además, en que en estos tipos de casos opera la regla de res ipsa loquitur.

  6. ID.--ID.--NEGLIGENCIA--Es negligente un cirujano que práctica una operación cuando, antes de realizarla, no se cerciora, como era su deber, de que a la paciente se le habían realizado todos los exámenes preoperatorios necesarios, y al no atender adecuadamente a la paciente inmediatamente después de la operación, abandonando el hospital sin que ésta todavía hubiera recobrado el conocimiento.

  7. SALUD Y SANIDAD--HOSPITALES--RESPONSABILIDAD POR DAÑOS DE SUS PROPIETARIOS, FUNCIONARIOS O EMPLEADOS-- Res Ipsa Loquitur Examinada toda la evidencia en el caso de autos, el Tribunal concluye que corresponde hacer con respecto al hospital demandado la inferencia de negligencia que hace aplicable la regla de res ipsa loquitur.

  8. DAÑOS Y PERJUICIOS--NEGLIGENCIA EN GENERAL--ACCIONES-- EVIDENCIA--PESO DE LA PRUEBA-- Res Ipsa Loquitur -- Para que sea de aplicación la regla de res ipsa loquitur, no es necesario que el demandante elimine toda otra posibilidad y que pruebe su caso más allá de toda duda razonable, sino que basta con producir prueba que lleve a personas razonables a concluir que hubo negligencia de parte del demandado.

    Manuel Martín Maldonado, abogados de los recurrentes.

    Rafael A. González, abogado de los recurridos.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ RIGAU

    1. Los hechos.

      Motivó la demanda de daños y perjuicios en este caso la muerte de una niña de 7 años ocurrida de una a dos horas después de haber sido operada de las amígdalas. Son los demandantes sus padres y los demandados el médico que la operó y la clínica u hospital en donde se realizó la operación y en donde estaba recluida la niña al momento de su muerte.

      El tribunal de instancia concluyó que el cirujano no incurrió en mala práctica; que ni éste ni la clínica incurrieron en negligencia; y desestimó la demanda. En sus conclusiones el tribunal expresó que la atención que viene obligado a dar un médico a su paciente es la que se presta por los médicos en la comunidad; que se presume que el médico utilizó y administró el tratamiento adecuado; que el hecho de la muerte no crea presunción de negligencia; que la presunción que existe a favor del médico no fue refutada por prueba; que las circunstancias del caso no justifican la aplicación de la doctrina de res ipsa loquitur;

      y adoptó la explicación de los demandados de que la niña murió de un arresto cardíaco que se convirtió en un paro cardíaco.

      [1] La opinión del tribunal de instancia, tomada en su conjunto, tiene el estilo de una opinión solicitada al abogado de la parte vencedora en el juicio y firmada por el juez. Expresa la opinión en sus determinaciones de hechos probados que el Dr. Pedro Blanco Lugo es uno de los demandados, lo cual no es correcto. Al mencionar la operación expresa que la misma "resultó un éxito," lo cual es controvertible. Aunque no es impropio ni vemos nada malo en la práctica de solicitar del abogado de la parte vencedora que prepare un borrador de opinión, ya anteriormente hemos advertido de la necesidad de que esos borradores sean examinados con sumo cuidado por el [P212] juez antes de ser firmados para expurgarlos de errores, exageraciones o expresiones que vayan más allá de la estricta justicia que quiere hacer el magistrado. Véanse nuestras expresiones sobre el particular en Felipa Rivera v. Alfredo Rivera, R-67-57 Sentencia de 27 de octubre de 1967 y en Malavé v. Hosp. de la Concepción, 100 D.P.R. 55 (1971).

      Los hechos conocidos son los siguientes. Decimos "conocidos" porque como no se hizo autopsia, nunca se sabrá con seguridad cuál fue la verdadera causa de la muerte. La niña Sonia Oliveros fue admitida en la clínica Doctor's Center de Manatí, Puerto Rico, el martes 23 de junio de 1964 a las 6 de la mañana. El cirujano que la operó no la vio el día anterior ni ese día hasta el momento en que fue llevada a la sala de operaciones. Hay controversia sobre si se le hicieron o no los exámenes preoperatorios de rigor. Se sabe que no se le hicieron ni el día antes de la operación, ni mientras la niña estuvo en su habitación en la clínica.

      El Dr.

      Pedro Blanco Lugo, quien administró la anestesia, declaró que en la sala de operaciones él le hizo a la niña un "examen general del sistema cardio vasculatorio," con resultado normal. El Dr. Abréu, el cirujano demandado, declaró que antes de la operación, se le hizo a la paciente "el chequeo ante-operatorio." Al preguntársele que qué era eso, contestó que era un examen general que consistía en examen de los oídos, la garganta, la nariz, el pecho, los pulmones, el corazón, el vientre y además un examen de la hemoglobina y del tiempo de coagulación de la sangre. También declaró que no era costumbre en esa clínica hacer esos exámenes preoperatorios en la sala de operaciones; que éste fue un caso excepcional.

      Por otro lado, la enfermera Amparo Valdés Pagán, quien fue la que estuvo de servicio en la sala de operaciones, declaró sobre ese particular en el contrainterrogatorio de la forma siguiente:

      "P.

      Tan pronto llegó a la sala de operaciones qué se hizo con la nena?

      [P213]

      R. La acostamos.

      1. No habló con la nena?

        R.

        Siempre uno le dice algo. El doctor Blanco, recuerdo que habló con la nena también, cuando se le dio la anestesia, cosa que la nena se sintiera tranquila.

        P.

        Ella llegó de su habitación y usted habló con ella?

      2. Yo le hablé a ella.

      3. La acostaron?

      4. Sí, señor.

        P.

        Inmediatamente empezaron a darle anestesia?

      5. El médico, el doctor Blanco. Pero recuerdo que fue el que le habló que estuviera tranquila, que era una cosita, cosa que la nena cogiera confianza.

        P.

        Está segura que no pasó nada más?

        R.

        Nada más.

        P.

        Llegó la nena, la acostaron y hablaron con ella y empezaron a darle la anestesia?

      6. Sí, señor."

        A este asunto de los exámenes preoperatorios hemos de regresar cuando describamos los récords médicos que constan en evidencia.

        Una vez operada, la niña fue llevada a su cuarto por el cirujano y acostada, según la declaración de éste, boca abajo, con una almohada debajo del vientre y la cabeza presionada hacia uno de los lados para que pudiese respirar y tuviese libre acceso de aire por boca y nariz. En el juicio el cirujano declaró que luego de la operación cargó a la niña en sus brazos de la sala de operaciones a su cuarto. En un interrogatorio, admitido en evidencia, había declarado, también bajo juramento, que la niña fue llevada a su cuarto en una camilla. Esta contradicción es rara, aunque aparentemente no tiene relación con las cuestiones centrales del caso.

        La niña fue operada a las 8:30 a.m. La operación duró, declaró el cirujano que la hizo, unos 15 ó 20 minutos. La niña fue devuelta a su cuarto como a las 8:50 ó

        9:00 a.m. Allí se dejó con su madre, quien estaba en la habitación. Le explicaron a ella y a la enfermera práctica Ocasio, la del piso, cómo [P214]

        debía permanecer acostada la niña para que pudiese respirar. Quedó así la niña al cuidado inmediato de su madre y de la enfermera del piso.

        En el interrogatorio directo el cirujano declaró que luego de la operación se quedó en la clínica durante "más o menos media hora" y como todo seguía bien se marchó a su oficina en el pueblo, dejando la paciente a cargo de la enfermera y del doctor Guillermo Enrique Meléndez, quién estaba de turno; pero en el contrainterrogatorio dijo que estuvo en la clínica como de tres cuartos a una hora antes de irse para el pueblo. Al mencionar esta segunda contradicción, aunque la misma por sí sola no tiene suficiente importancia para determinar nada, no deja de preocuparnos la flexibilidad con que el...

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