Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Febrero de 1973 - 101 D.P.R. 151

EmisorTribunal Supremo
DPR101 D.P.R. 151
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1973

101 D.P.R. 151 (1973)

RODRIGO V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MARIA TERESA RODRIGO, peticionaria

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE SAN JUAN,

HON.

HÉCTOR A. COLON, JUEZ, demandado;

CARLOS ROMERO BARCELO, ALCALDE DE SAN JUAN, interventor

Núm. O-72-43

101 D.P.R. 151

2 de febrero de 1973

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una sentencia dictada por Héctor A. Colón, J. (San Juan) mediante la cual confirmó una resolución de la Comisión para Ventilar Querellas contra Funcionarios y Empleados Municipales, establecida por el Gobierno de la Capital, destituyendo a la peticionaria de su puesto de telefonista en el Centro de Diagnóstico Doctor López Antongiorgi. Revocada, y se ordena la restitución de la peticionaria a su cargo.

  1. DERECHO ADMINISTRATIVO--REVISIÓN JUDICIAL DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS--REVISIÓN DE DETERMINADAS CUESTIONES--CUESTIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES--CONCLUSIÓN SOSTENIDA POR LA EVIDENCIA ANTE LA AGENCIA O JUNTA ADMINISTRATIVA-- Este Tribunal no intervendrá con las conclusiones de hecho de un organismo administrativo si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial, mas esta norma general está supeditada a las disposiciones del estatuto específico de que se trate.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL-- Un tribunal de revisión está facultado para descartar las conclusiones de hecho de un organismo administrativo cuando dichas conclusiones están enteramente desprovistas de prueba.

  3. MUNICIPIOS--CORPORACIONES MUNICIPALES--FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS--EMPLEADOS--REMOCION O DESTITUCION DE EMPLEADOS-- PROCEDIMIENTOS Y REVISIÓN--REVISIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS-- ALCANCE Y EXTENSIÓN-- En su función revisora de una sentencia del Tribunal Superior al revisar una resolución dictada por la Comisión para Ventilar Querellas contra Funcionarios y Empleados Municipales establecida por el Gobierno de la Capital, este Tribunal no está revisando al organismo administrativo, sino al Tribunal Superior que a su vez hizo una determinación en torno a la apreciación de la prueba que hiciese el organismo administrativo.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--EVIDENCIA Y SU SUFICIENCIA-- Examinada la prueba en el caso de autos para justificar la destitución de la peticionaria de su empleo, el Tribunal concluye que la misma: ( a) no demuestra que la ausencia de la peticionaria de su trabajo regular como empleada municipal fue un abandono de servicio de carácter vicioso y sin justificación razonable, como tampoco demuestra que tal ausencia constituye un descuido o negligencia en el desempeño de sus funciones, ni que dicha ausencia fue "sin la debida autorización"; ( b) tampoco demuestra dicha prueba que la conducta de la peticionaria en el sitio de su trabajo en un edificio municipal constituyera--según se le imputara--una conducta desordenada, incorrecta o lesiva al buen nombre del municipio; y, ( c) no justifica imponer castigo alguno a la peticionaria y menos aun el más drástico de todos como es el de la destitución.

    Luis Muñoz Rivera, abogado de la peticionaria.

    William H. Preston, Jr., José Ramón Pérez Hernández, Josefina Ríollano, José R. Oller, José Roberto Feijoo, abogados del interventor.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ RAMÍREZ BAGES

    Recurre la peticionaria de la sentencia del tribunal de instancia que confirmó la resolución de la Comisión para Ventilar Querellas contra Funcionarios y Empleados Municipales, establecida por el Gobierno de la Capital, por virtud de la cual destituyó a la peticionaria de su puesto de telefonista en el Centro de Diagnóstico Dr. López Antongiorgi. Los fundamentos en que se apoya dicha resolución fueron relacionados en la misma así:

  5. --Que en el período entre el 16 de octubre y el 4 de noviembre de 1968 la querellada se ausentó de sus labores y en su lugar se dedicó a trabajar en el Comité del Precinto 6 de un partido político de Puerto Rico, mientras recibía compensación del Municipio de San Juan durante dicho período de tiempo; y

  6. --Que dicha empleada se enfrascó en una discusión en 25 de agosto de 1969 dentro de las horas de trabajo regulares con otra empleada profiriéndole insultos delante de los pacientes que se encontraban en el Dispensario en ese momento.

    Concluyó dicha Comisión que la peticionaria incurrió en los siguientes motivos que constituyen justa causa para su destitución: abandono del servicio, descuido y negligencia en el desempeño de sus funciones así como una conducta desordenada en el desempeño de las funciones de su empleo. Art. 93, Ley Municipal (21 L.P.R.A.

    sec. 1553); Sección 41, incisos (b), (d) y (f), Ordenanza Núm. 63, Serie 64-65.

    [P153]

    Los cargos que dieron lugar a las actuaciones anteriores, formulados por el Alcalde de San Juan, se limitaron a: (1) la ausencia de la peticionaria de su trabajo "sin la debida autorización de ley durante el referido periodo de tiempo" mientras continuó recibiendo remuneración del municipio sin haber desempeñado las funciones de su cargo; y (2) tales ausencias injustificadas constituyeron un descuido y negligencia en el desempeño de las funciones de su cargo. Como tercer cargo se le imputó una conducta desordenada, incorrecta y lesiva al buen nombre del Municipio consistente en proferir insultos en voz alta en el Dispensario a la Sra. Rosa H. Rivera de Román delante de otros empleados y pacientes, sin que ésta la provocara.

    La peticionaria le imputa al Tribunal Superior la comisión de dos errores consistentes el primero en haber confirmado la Resolución de la Comisión, ya que ésta descartó el testimonio de la Sra. Eugenia María Pesante, quién, siendo un testigo de cargo, declaró, sin que fuera contradicha, que la peticionaria no asistió a sus funciones como telefonista durante ese período porque, a petición de la supervisora general, ella le había prestado esa empleada para que trabajara en otra dependencia del Municipio.

    El segundo error imputado consiste en que el Tribunal Superior no ordenó la celebración de un nuevo juicio. Sustenta la peticionaria que procedía dicho nuevo juicio porque la transcripción de los procedimientos fue hecha por una persona distinta a aquella que tomó las notas y porque dicha transcripción fue entregada en forma incompleta al abogado de la peticionaria, razones por las cuales estima que no existía un récord adecuado de los procedimientos seguidos ante la Comisión.

    La peticionaria no señala perjuicio específico alguno que le haya sido ocasionado por el hecho de que la transcripción del récord no haya sido realizada por la misma persona que tomó las notas--los procedimientos también fueron grabados [P154] --o porque su abogado no haya tenido una copia completa de la transcripción. De hecho el representante legal de dicha parte hace un análisis de la prueba en su alegato que incluye el testimonio de todos los testigos que declararon ante la Comisión.

  7. --Debemos examinar, primeramente, el estado del derecho aplicable en este caso.

    El Art. 93 de la Ley Núm. 142 de 21 de julio de 1960 disponía que la revisión judicial por el Tribunal Superior de las decisiones de la Comisión procedería "en cuanto a cuestiones de derecho." La Ley Núm. 114 de 27 de junio de 1964 suprimió la limitación a cuestiones de derecho de la revisión judicial.

    Ni la Ley Núm. 99 de 22 de junio de 1966, vigente cuando se radicaron los cargos en el presente caso ni la enmienda posterior (hubo una ulterior enmienda por la Ley Núm. 79 de 23 de junio de 1971) incorporaron fórmula alguna de revisión. En ausencia de un claro indicio de la intención de este proceder legislativo1 es presumible que la anterior legislación iba dirigida a asimilar la facultad de revisar de los tribunales a la que usualmente entendemos que se nos asigna para revisar organismos administrativos.

    [1--2] Se ha dicho repetidas veces que este Tribunal no intervendrá con las conclusiones de hecho de un organismo administrativo si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial. Robledo, Alcalde v. C.V.Q.M., 95 D.P.R. 1, 17 (1967); Sucesión A. Bernat

    v. Peñagarícano, 84 D.P.R. 526, 531 (1962); López v. Junta de...

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