Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Mayo de 1973 - 101 D.P.R. 365

EmisorTribunal Supremo
DPR101 D.P.R. 365
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1973

101 D.P.R. 365 (1973)

ROQUE V. FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ROQUE, DOMINGO JUAN y MARIA MERCEDES PÉREZ CRUZ, ETC., demandantes y recurridos

vs.

MANUEL FERNÁNDEZ MARTINEZ ET AL. y LITHEDA APARTMENTS, INC., demandados y recurrentes

Núm. R-67-215

101 D.P.R. 365

8 de mayo de 1973

SENTENCIA de Alfonso García Martínez, J. (San Juan) declarando con lugar una moción de sentencia sumaría solicitada por los aquí recurridos. Revocada dicha sentencia, y se devuelve el caso para la continuación de los procedimientos.

  1. PALABRAS Y FRASES-- Doble Inmatriculación.--En el derecho registral se designa como doble inmatriculación de una finca o derecho real, un estado irregular que se produce a veces en el Registro de la Propiedad consistente en que una misma finca, por entero, o una misma finca y parte de otra, constan inmatriculadas dos o más veces.

  2. DERECHO REGISTRAL--INSCRIPCIONES--EFECTO--INSCRIPCIONES-- ESTADO LEGAL CREADO POR ELLAS--DOBLE INMATRICULACION-- De existir la doble inmatriculación de una finca en el Registro de la Propiedad, la doctrina y la jurisprudencia les niega a ambas la protección registral, debiéndose adjudicar la cuestión planteada a base de las reglas de derecho civil sin la protección de la Ley Hipotecaria--esto es, no existirá un tercero hipotecario.

  3. CORTES--NATURALEZA, EXTENSIÓN Y EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN--EN GENERAL--APLICACIÓN DE DOCTRINAS O REGLAS DE DERECHO-- Un tribunal debe descartar una ficción legal que sirve de fundamento a una premisa--fundada dicha ficción en una de las Reglas de las de Procedimiento Civil--cuando es injusto el resultado que se obtiene de ser aplicada la misma.

  4. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS ANTERIORES AL JUICIO--ADMISIÓN DE HECHOS Y AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS-- ADMISIÓN--REQUERIMIENTO-- Es el objetivo perseguido por la regla de requerimiento de admisión, el eliminar del pleito todos los hechos que no estén en controversia para aligerar los procedimientos y tener una visión más nítida y precisa de lo que en realidad está en disputa.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- Es improcedente el uso de la regla de requerimiento de admisión para sorprender a la parte contraria o utilizarla como trampolín para lograr una sentencia sumaría poniendo en riesgo los derechos de los litigantes.

  6. ID.--ALCANCE--APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN--EN GENERAL-- En la resolución de un pleito, un tribunal no debe permitir que prevalezcan consideraciones técnicas en detrimento de la justicia sustancial. A tales fines, deberá el Tribunal interpretar liberalmente las Reglas de Procedimiento Civil.

  7. REIVINDICACIÓN--ALEGACIÓN Y EVIDENCIA--ALEGACIONES, PRUEBAS E INCONGRUENCIAS--CUESTIONES A PROBAR--IDENTIDAD DE LA COSA RECLAMADA-- No procede un pleito de reivindicación a menos que el demandante pueda identificar con exactitud y certeza el inmueble objeto de la acción.

  8. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL-- Son requisitos indispensables para que prospere una demanda en reivindicación de un inmueble el que el reclamante establezca ( a)

    que es él, y no otro, el legítimo dueño de la cosa reclamada; ( b) que la cosa reclamada y no otra sea la que le pertenezca; y, ( c) que esa misma cosa se encuentra indebidamente en poder del demandado. ( Amy et al

    v. Amy et al 15:415, seguido.)

  9. ID.--DEFENSAS--TERCEROS--DOBLE INMATRICULACION-- Establecida la doble inmatriculación de un inmueble objeto de una acción reivindicatoria, la condición de tercero registral no protege al demandado.

  10. ID.--ALEGACIÓN Y EVIDENCIA--ALEGACIONES, PRUEBAS E INCONGRUENCIAS--CUESTIONES A PROBAR--IDENTIDAD DE LA COSA RECLAMADA-- Es injusto, dentro de un pleito de reivindicación, predicar en una admisión teórica, legalista y aislada hecha por el demandado--a los efectos de que la finca que poseía era la misma que se intentaba reivindicar--una sentencia que le afecta al perder dicho demandado la protección registral de tercero hipotecario por virtud de una norma jurisprudencial.

  11. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS ANTERIORES AL JUICIO--ADMISIÓN DE HECHOS Y AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS-- ADMISIÓN--REQUERIMIENTO-- Bajo circunstancias especiales--como las presentes en el caso de autos--una parte puede retirar una admisión hecha bajo la Regla 33 de las de Procedimiento Civil o bajo cualquier otra disposición, si demuestra que incurrió en error honesto al hacerla y que dicho error derrota la justicia básica del caso en que es parte.

    José Antonio Luiña, abogado de Litheda Apartments, Inc.

    Adolfo Astacio y Harry Llenza,

    abogados de Manuel Fernández Martínez

    A. J. Amadeo Murga, Rafael Benet, Héctor G.

    Oliveras

    y Rodolfo Gluck, abogados de los recurridos.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ DÁVILA

    [P367]

    En el año 1900 don Domingo Pérez Provecho compró a don Clemente Castro la finca inmatriculada en el Registro de la Propiedad, Sección de Río Piedras, con el número 471. Al morir don Domingo, 31 años después, ésta pasó a su sucesión, compuesta por los demandantes, aquí recurridos. Don Manuel Fernández Martínez embargó dicha finca al instar acción en cobro de dinero contra la sucesión por una deuda que había contraído don Domingo. Adquirió el inmueble mediante adjudicación en venta judicial en 1933. Posteriormente traspasó la finca a don Antonio Mongil Portell.

    Ni la venta judicial, ni la venta a Mongil se inscribieron.

    El 23 de abril de 1947, los herederos de don Domingo Pérez Provecho y Juana Cruz, su viuda, demandaron a Manuel Fernández Martínez. Sostuvieron que la venta judicial realizada en 1933 fue nula. Se alegó otra causa de acción para reivindicar el inmueble. El 13 de septiembre de 1948 se incluyó como codemandado a Antonio Mongil Portell. En 1961 a Litheda Apartments, Inc., alegando que es la actual poseedora de la finca.

    En su "Contestación a Demanda Enmendada" Litheda alegó afirmativamente que nunca había estado en posesión de la finca. Sin embargo su abogado no contestó un requerimiento de admisión que le sometieran los demandantes el 1ro. de noviembre de 1961 a los efectos de que la finca poseída por Litheda era la misma número 471 a que nos hemos referido antes. No sólo no lo contestó, implícitamente admitiendo en esa forma la veracidad del hecho,1 sino que se fundó en esa admisión para presentar moción de "sentencia sumaría y/o para desestimar" amparándose en la protección que le brinda a su cliente la Ley Hipotecaria como tercero registral. A ese efecto alegó:

    [P368]

    "Que la finca que se intenta y desea reivindicar por los demandantes es la referida, y que no hay disputa alguna en...

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