Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Octubre de 1973 - 101 D.P.R. 689

EmisorTribunal Supremo
DPR101 D.P.R. 689
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1973

101 D.P.R. 689 (1973) FLORES V. MEYERS BROS. OF P.R., INC

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ORLANDO FLORES, demandante y recurrente

vs.

MEYERS BROS. OF P.R., INC., demandada y recurrida;

ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS AL CONSUMIDOR, interventora y recurrente;

HÉCTOR L. SCHMIDT, ETC., demandante y recurrente

v.

MEYERS BROS. OF PUERTO RICO, demandada y recurrida;

HÉCTOR L. SCHMIDT, ETC., demandante y recurrente, v.

FIRST NATIONAL MAINTENANCE CORP., demandada y recurrida

Núms. O-72-84, O-72-203, O-72-210, O-72-211

101 D.P.R. 689

10 de octubre de 1973

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una SENTENCIA dictada en apelación por Armindo Cadilla Ginorio, J. (San Juan) revocando una sentencia de Hugo L.

Apellániz, J. Tribunal de Distrito, Sala de Río Piedras, declarando con lugar cierta demanda en daños y perjuicios. Revocada, y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito, Sala de Río Piedras.

1.

PALABRAS Y FRASES-- Equidad; Derecho Común.--El término equidad,

a los fines de nuestros códigos, no quiere decir equity, y el término derecho común --como supletorio del derecho escrito--no quiere decir common law,

sino el derecho común civil.

2.

CARRETERAS Y TRANSITO--AUTOMÓVILES--AREAS DE APARCAMIENTO-- CONTRATO DE ESTACIONAMIENTO--CARACTERISTICAS Y OBLIGACIONES--EN GENERAL-- Un contrato de aparcamiento--otorgado, bien bajo las disposiciones de la Ley Núm. 107 de 27 de junio de 1964 como bajo la Ley Núm. 120 de 7 de junio de 1973--es uno sinalagmático, principal y no accesorio, nominado, el cual tiene individualidad propia, estando regido por reglas especiales establecidas en dichos estatutos y los reglamentos promulgados bajo la autoridad de dichas leyes.

3.

ID.--ID.--ID.--RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR-- A los fines de la Ley Núm. 107 de 27 de junio de 1964, como bajo las disposiciones de la Ley Núm. 120 de 7 de junio de 1973 y de los respectivos reglamentos instrumentando dichos estatutos--disposiciones que responsabilizan al operador de un negocio de aparcamiento por el hurto o robo de un vehículo estacionado y sus accesorios--un tocacintas, radio, espejo, tapabocinas, antena o equipo de aire acondicionado diseñado para ser instalado en un vehículo, así como el neumático de repuesto y las herramientas de un automóvil, son accesorios del vehículo.

Juan B. Pérez Cruz, abogado del recurrente; Hartzell, Ydrach, Mellado, Santiago, Pérez & Novas,

abogados de la recurrida.

Gilberto Gierbolini, Procurador General, Adolfo J. Vilá, Procurador General Auxiliar y Tadeo Negrón Medero, abogados de la interventora.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ RIGAU

El caso de Orlando Flores v. Meyers Brothers of Puerto Rico, Inc.

fue consolidado con los otros tres casos de epígrafe. Discutiremos el de Flores

y al final dispondremos lo pertinente sobre los otros tres.

El demandante Orlando Flores tenía, a la fecha de los hechos, oficinas ubicadas en el edificio Pan American, en Hato Rey, Puerto Rico. La codemandada Meyers Brothers of [P691] Puerto Rico, Inc., operaba para esa fecha en dicho edificio un negocio de estacionamiento de vehículos de motor. El demandante, mediante paga, utilizó los servicios de estacionamiento de Meyers para aparcar allí su automóvil. Lo cerró y retuvo las llaves del mismo.

Al regresar a buscar su carro, Flores encontró que le habían roto un cristal lateral y le habían hurtado un tocacintas que tenía instalado en su carro y un número de cintas magnetofónicas. Flores informó lo ocurrido al encargado del negocio de aparcamiento y a la Administración de Servicios al Consumidor.

Meyers negó tener responsabilidad civil. Flores demandó a Meyers en el Tribunal de Distrito, Sala de Río Piedras, y la Administración de Servicios al Consumidor solicitó y obtuvo permiso para intervenir en el caso.

Visto el caso en su fondo en el Tribunal de Distrito, éste encontró probado, en esencia, lo antes relatado, declaró la demanda con lugar y condenó a la demandada a pagarle a Flores $167.00, suma que incluía los daños causados al vehículo y el valor del tocacintas. También concedió una modesta suma para honorarios de abogado. No concedió cantidad alguna por las cintas hurtadas.

[1] Acertadamente se dirigió el Tribunal de Distrito a nuestro derecho positivo vigente entonces, para buscar la solución al problema que ante sí tenía. Dicho derecho escrito lo constituía la Ley Núm. 107 de 27 de junio de 1964, la cual autorizaba al Administrador de Estabilización Económica a reglamentar el negocio de estacionamiento de vehículos de motor, 23 L.P.R.A. secs. 801 y ss. Dicha Ley Núm. 107 era la aplicable porque los hechos que motivaron este pleito ocurrieron el 5 de marzo de 1969 y esa ley, como dijimos, data del año 1964 y estaba en vigor.1

Como nuestra jurisdicción es una de Derecho Civil, cuando hay [P692] derecho legislado a él hay que recurrir en primer lugar y como fuente principal para la solución de los casos. La jurisprudencia puede ser interpretativa cuando es legítimamente necesario interpretar y puede ser supletoria cuando es indispensable suplir, pero no es sustitutiva del derecho positivo. Es prácticamente universal en las jurisdicciones de derecho civil la disposición contenida en el Art. 7 de nuestro Código Civil en el sentido de que " cuando no haya ley aplicable al caso " el tribunal resolverá conforme a equidad, teniendo en cuenta la razón natural, los principios generales del derecho y los usos y costumbres aceptados y establecidos. (Bastardillas nuestras).2

Es sabido que en el mundo del Derecho Civil la ley escrita ocupa el primer rango entre las fuentes formales del Derecho. "[H]emos de reconocer," escribe Castán, "que la ley, como expresión de una voluntad social de alcance obligatorio y general, tiene superior fuerza vinculante que la jurisprudencia."3 Sobre el particular se expresa Rene David, como sigue: "Tal punto de vista se adapta al principio democrático y se justifica, además, por el hecho de que los organismos estatales y administrativos están mejor situados que cualquier otro para coordinar los diversos sectores de la vida social y apreciar cuál es el interés común. Finalmente, la ley, debido a su precisión de expresión, se presenta como la técnica más perfecta cuando se trata de enunciar normas claras, en una época en que la complejidad de las relaciones sociales exige, entre los elementos de una solución justa, la precisión y la claridad."4

[P693]

Aún Francois Geny, el brillante paladín del método de la investigación libre del derecho y uno de los grandes líderes de la revolución que irrumpió en el derecho occidental a fines del siglo XIX y principios del XX contra el positivismo exagerado que había prevalecido por casi un siglo, reconoció la primacía del derecho escrito.5

En el derecho común anglosajón la situación no es distinta. Ya en el siglo XVII Sir Edward Coke, figura señera por excelencia del common law escribía "Ningún precedente judicial puede prevalecer sobre una ley del Parlamento."6 (" No precedent can prevail against an act of Parliament.") Hoy día, en cualquier jurisdicción del derecho común anglosajón los tribunales aplican el derecho escrito, esto es, legislado, cuando éste existe. El Profesor J. H. Merryman escribe: "Igualmente que en los países de derecho civil, en los Estados Unidos la legislación legítimamente decretada constituye la [P694] ley, la cual se espera que los jueces interpreten y apliquen con el mismo espíritu con que fue creada."7

Pound, refiriéndose a la legislación como fuente de derecho, escribe: "Es la manera característica de formular el derecho en las sociedades maduras."8

(" It is the characteristic mode of lawmaking in matured societies.")

El mismo autor también expresa que "los esfuerzos para reformar el derecho mediante la casuística no son adecuado sustituto de una bien redactada legislación."9 Finalmente, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha expresado que en la jurisdicción federal el Congreso, dentro de su ámbito constitucional, tiene la última palabra sobre las cuestiones de política pública. Railway Employees Department, A.F.L.

v. Hanson, 351 U.S. 225, 234 (1956). Existiendo, como existía, a la fecha de los hechos del caso de autos legislación sobre el negocio de aparcamiento, a ella había que recurrir en primer lugar.10

De la decisión del Tribunal de Distrito la demandada apeló para el Tribunal Superior, Sala de San Juan, y éste mediante su sentencia de 11 de febrero de 1972 revocó la del Tribunal de Distrito y declaró sin lugar la demanda. Expedimos certiorari

para revisar.

[P695]

Los peticionarios señalan los siguientes cinco errores: Incidió el Tribunal Superior

1.

"Al resolver que la Sección 5, del Reglamento Operacional Núm. 1, que regula las áreas de estacionamiento público en Puerto Rico, promulgado por la Administración de Servicios al Consumidor, bajo la facultad que le confiere la Ley Núm. 107 del 27 de junio de 1964 (23 L.P.R.A. 801--804) y la Ley Núm. 228 del 14 de mayo de 1942 (23 L.P.R.A. 731--746), es nula y no puede aplicarse a los hechos envueltos en el caso de referencia."

2.

"Al resolver que lo resuelto por este Honorable Tribunal en los casos de Rivera Vs. San Juan Racing Association, Inc., 90 D.P.R. 414; y Dávila vs.

International Parking Company, 91 D.P.R. 203, son de aplicación a los hechos envueltos en el caso que motiva la presente Solicitud."

3.

"Al resolver que el demandante recurrente no tiene derecho a reclamar indemnización por el robo del tocacintas instalado en su automóvil."

4.

"Al resolver que bajo la Ley 107 del 27 de junio de 1964 (23 L.P.R.A.

801--804) el demandante--recurrente no tiene derecho a ser resarcido en daños y perjuicios por la demandada--recurrida."

5.

"Al resolver que lo celebrado entre el demandante apeladorecurrente y la demandada--apelante--recurrida es un contrato de arrendamiento de espacio para estacionar."

Las cuestiones centrales de este caso son las siguientes: (1) ¿Qué clase de contrato existía entre el demandante y la demandada? ¿Arrendamiento? ¿Depósito?

...

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