Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Mayo de 1973 - 101 D.P.R. 329

EmisorTribunal Supremo
DPR101 D.P.R. 329
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1973

101 D.P.R. 329 (1973) ROSELL V. MELÉNDEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PHYLLIS ROSELL, por sí y en representación de su hija menor

de edad LISA JANE MELENDEZ, demandante y recurrida

vs.

FLOR MELENDEZ y su esposa ARCELIA CRUZ, demandados y recurrentes

Núm. R-70-256

101 D.P.R. 329

4 de mayo de 1973

SENTENCIA de Carlos D. Bonaparte, J. (Ponce) declarando con lugar cierta petición de hábeas corpus. Confirmada.

Pedro Malavet Vega, abogado de los recurrentes.

Cuprill, Cuprill & Cuprill, abogados de la recurrida.

SENTENCIA

Examinados los autos de este caso, la transcripción de evidencia, las determinaciones de la Sala sentenciadora, y consideradas las cuestiones suscitadas en este recurso, habiendo oído los argumentos orales de las partes en sesión reciente, y no existiendo aquellas circunstancias verdaderamente excepcionales que justifiquen nuestra intervención con las determinaciones de la Sala sentenciadora concediéndole la custodia de la menor Lisa Jane Meléndez a su señora madre, [P330] aquí recurrida, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, objeto de este recurso.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secretario. El Juez Presidente, Señor Pérez Pimentel, y el Juez Asociado Señor Díaz Cruz, no intervinieron. Los Jueces Asociados Señores Martín, Cadilla Ginorio e Irizarry Yunqué disintieron, reservándose el derecho a explicar su disenso en opinión separada. (Fdo.)

José L. Carrasquillo

Secretario

Opinión disidente del Juez Asociado Señor Cadilla Ginorio con la cual concurren el Juez Presidente Señor Pérez Pimentel y los Jueces Asociados Señores Martín e Irizarry Yunqué.

Disiento de la sentencia dictada por este Tribunal en el presente recurso con fecha 4 de mayo de 1973, por estar profundamente convencido que la sentencia dictada por la Sala de Ponce del Tribunal Superior de Puerto Rico (Hon. Carlos D.

Bonaparte, Juez), con fecha 11 de septiembre de 1970, en el caso civil número CS-70-1000, seguido ante dicha Sala por Phyllis Rosell, por sí y en representación de su hija menor de edad Lisa Jane Meléndez v. Julio Meléndez1 y Celia2 y Flor Meléndez,

sobre hábeas corpus, es completamente errónea, contraria a los hechos establecidos; y a una sana y justa doctrina de derecho relacionada con la custodia y bienestar de menores de edad, establecida por este Tribunal; y que [P331]

nosotros hemos confirmado y reafirmado en numerosas decisiones; sin que haya razones y fundamentos legales para que en este caso específico nos apartemos de ella.

Con el más profundo respeto a la opinión de mis compañeros de la mayoría,3

considero que la sentencia del tribunal de instancia debe ser revocada y dictarse otra declarando sin lugar la petición de hábeas corpus; y dejarse la niña bajo la custodia de sus abuelos,4 quienes, a la fecha de la sentencia recurrida, la tenían bajo su cuidado, cariño, educación y protección, por alrededor de seis (6) años; y desde que la niña tenía nueve (9) meses de edad; y a la fecha de esta disidencia la han tenido y la tienen bajo las mismas condiciones, alrededor de ocho (8) años consecutivos.

La sentencia de este Tribunal, lacónica como una carta telegráfica nocturna e inescrutable como una esfinge,5 nos [P332] lleva a tener que descorrer el velo de Isis para conocer los hechos y los personajes que intervienen en el doloroso drama humano desarrollado en este caso en el cual la víctima inocente es la niña Lisa Jane Meléndez.

La prueba admitida por el tribunal de instancia demuestra que de relaciones extramaritales habidas entre la peticionaria Phyllis Rosell y Julio Meléndez nació la niña Lisa Jane Meléndez el día 27 de junio de 1964, en la ciudad de Chicago, Estado de Illinois, Estados Unidos de América. A dicha fecha del nacimiento de la niña, su señora madre Phyllis Rosell estaba casada con otro hombre, de quien había tenido una niña llamada "Terry Ann", la cual, a la fecha del juicio en este caso, celebrado el 31 de marzo de 1970, tenía diez años de edad. La peticionaria declaró que su referido marido y padre de Terry Ann, se había ido de Chicago y hacía nueve años que no lo veía.6 Hay prueba de los demandados, no controvertida, que demuestra que, además de Lisa Jane y de Terry Ann, la peticionaria tuvo otro hijo de otro hombre,7

que no era ni de Julio Meléndez, de quien ella sólo tuvo [P333] a Lisa Jane, ni del padre de Terry Ann, con quien la peticionaria admitió que sólo tuvo a ésta.

La peticionaria admitió, que Lisa Jane estuvo con ella en Chicago hasta que tuvo nueve meses de edad;8 y que, después de esos nueve meses, la niña estaba en Puerto Rico con sus abuelos, los esposos demandados y recurrentes.9

Es conveniente recordar aquí que la niña vino de Chicago a Ponce, Puerto Rico, en dos ocasiones. La primera vez fue cuando tenía nueve meses de nacida, allá para fines del mes de abril de 1965; y la segunda vez fue allá para principios del año 1968, para la fecha de los procedimientos sobre hábeas corpus que se iniciaron por la peticionaria en la Corte de Circuito del Condado de Cook, en Illinois, y a los cuales nos referiremos detalladamente más adelante.

En cuanto a la primera vez que vino, nos preguntamos: ¿Cómo, a los nueve meses de nacida, llegó la niña desde Chicago a Ponce, Puerto Rico, a poder de sus abuelos, los demandados recurrentes?

De todo su interrogatorio directo no surge ni aparece cómo fue que la niña vino a Puerto Rico, al hogar de sus abuelos, en Ponce, en ese primer viaje.

En el contrainterrogatorio, a preguntas del Lcdo. Malavet, de si después de los nueve meses de nacida en que ella la tuvo consigo en Chicago, había permanecido allí o fue enviada a Puerto Rico, contestó: "Ella estaba en Puerto Rico";10 y que después de esa fecha, desde los nueve meses, estuvo con su abuela Celia Meléndez.11 Tampoco de esas contestaciones suyas, relativas a este primer viaje de la niña a Puerto Rico, surge cómo fue que vino.12

[P334]

Pero leyendo detenidamente las declaraciones de los testigos de los abuelos demandados, para determinar cómo fue que la niña vino a Puerto Rico la primera vez, encontramos la declaración jurada de Flor Meléndez, el abuelo político de la niña, quien declaró que la tiene consigo desde el mes de abril de 1965;13 con motivo de que Phyllis y Julio la enviaron a su hogar;14 que ellos no vinieron a Puerto Rico a traerla sino que la enviaron con un sobrino de él que estaba en Chicago,15 llamado Alberto Meléndez; que la enviaron voluntariamente;16 y que durante todo ese tiempo, desde abril de 1965 hasta el día en que se celebró la vista del caso en Ponce, la tenían él y su esposa17 en su hogar y residencia en la Calle N-16, doble A, en la Urbanización "Glenview Gardens", en Ponce, Puerto Rico.18

Alberto Meléndez, el sobrino de Flor Meléndez, a quien éste en su declaración se refirió como la persona que trajo la menor a Puerto Rico en abril de 1965, declaró como testigo de los demandados19 y dijo que en dicha fecha él venía para Puerto Rico desde Chicago; que los padres decidieron mandar la nena para Puerto Rico, con dicho testigo "...porque ella no podía tenerla allá";20 que fueron con él hasta el aeropuerto; que Julio se quedó en la sala de espera y Phyllis, la madre, le pidió permiso a la camarera para entrar hasta el asiento de él para entregársela; que entró y fue hasta su asiento y le hizo entrega de la niña21 y él la trajo a Puerto Rico, al hogar de los abuelos Flor Meléndez y Celia Cruz, entregándosela a ellos; que la niña venía vestida regularmente [P335] "...un poco mal vestida verdad, pero la enviaron así."22

A mostrársele al testigo un objeto (que el juez sentenciador, para fines del récord, describió como "...un pequeño zapato tenis");23 y preguntársele si recordaba qué era eso que se le mostraba, contestó: "Esto era lo que tenía puesto."24 La demandante manifestó no tener objeción a que se admitiera como prueba y fue marcado Exh. 125 y está unido al expediente ante este Tribunal. A esa fecha, todavía los abuelos conservaban uno de los zapatos tenis que la niña usaba seis años atrás, cuando vino por primera vez a Puerto Rico.

Cuando declaraban Flor Meléndez y su sobrino Alberto Meléndez, sobre la forma en que la niña fue enviada a Ponce, Puerto Rico, por primera vez, por Phyllis Rosell, el récord demuestra que ésta estaba presente en sala, oyendo la declaración; y no ocupó luego, en turno de refutación, la silla de los testigos, para desmentir o refutar esa afirmación de Alberto Meléndez; ni tampoco aparece de su declaración como testigo suyo, que ella explicara cómo la niña vino a Puerto Rico, en su primer viaje a la Isla. Lo declarado por esos dos testigos sobre un hecho tan importante, no fue desmentido ni refutado por la señora Rosell; por lo cual, entendemos que fue admitida por la madre. No había fundamento para no darle crédito. En Cintrón v. Cintrón, 70 D.P.R. 770 (De Jesús)

(1950), dijimos:

"...pero no podemos cerrar los ojos a la realidad de que ante la declaración de la testigo Carmen María Cintrón, en presencia de la demandada y su esposo, cualquier persona razonable de ser falsa la declaración, hubiera ocupado la silla testifical para desmentirla."

[P336]

El récord demuestra que no había base alguna para dudar de la declaración de Alberto Meléndez y su tío en relación con la forma que la niña vino a Puerto Rico por primera vez. Aparte que no fue desmentida ni refutada por la peticionaria al no ocupar la silla testifical para tales fines, tampoco aparece de su declaración como testigo suyo, como hemos expresado antes, que ella explicara cómo la niña vino a Puerto Rico, por primera vez. La declaración de esos dos testigos, sobre un hecho tan importante en este caso, fue pues admitida por la peticionaria. No había, por tanto, razón ni fundamentos para no darle crédito.

La peticionaria declaró que vino a Puerto Rico como tres años antes del juicio,26

por lo cual, ese viaje tuvo que efectuarse allá para el mes de marzo o abril de 1967; o sea, dos años...

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