Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Mayo de 1973 - 101 D.P.R. 316

EmisorTribunal Supremo
DPR101 D.P.R. 316
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1973

101 D.P.R. 316 (1973) SURIA CAMPOS V. FERNÁNDEZ NEGRÓN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ROSA IDANIS SURIA CAMPOS, demandante y recurrente

vs.

REYNALDO FERNÁNDEZ NEGRÓN, demandado y recurrido

Núm. R-72-79

101 D.P.R. 316

3 de mayo de 1973

SENTENCIA de Roberto Schmidt Monge, J. (San Juan) declarando con lugar una moción para desestimar una demanda en reclamación de alimentos. Revocada, y se remite el caso al tribunal de instancia para procedimientos consistentes con la opinión.

  1. DIVORCIO--PENSION ALIMENTICIA, CONCESIONES Y DISPOSICION DE LA PROPIEDAD--ALIMENTOS PERMANENTES--DERECHO A LOS MISMOS-- Es imprescriptible y vitalicio el derecho de la mujer cónyuge inocente en el divorcio, a reclamar alimentos de su ex-cónyuge, dentro de las circunstancias señaladas en el Art.

    109 del Código Civil de Puerto Rico.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN-- Prescribe por el señalado término de cinco años enunciado en el inciso 1ro. del Art. 1866 del Código Civil, la acción para cobrar o exigir pensiones alimenticias ya vencidas, estos es, los atrasos de una pensión ya reclamada y adjudicada, término que arranca del día en que debió abonarse cada plazo de la pensión.

  3. ID.--ID.--ID.--PROCEDIMIENTOS PARA OBTENERLOS-- Es a la mujer divorciada, cónyuge inocente en una sentencia de divorcio, a quien toca activar la reclamación de su derecho a una pensión alimenticia--al ejercitar contra su ex-esposo la acción judicial que le reconoce el Art. 109 del Código Civil--concedida la cual, puede operar la regla de prescripción establecida en el inciso 1ro. del Art. 1866 de dicho Código.

    P. Roldán Figueroa y Frances Berríos Agosto,

    abogados de la recurrente.

    Reynaldo Fernández Negrón, pro se.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ DÍAZ CRUZ

    Plantea este recurso el derecho de la mujer divorciada a percibir alimentos de su marido. La mujer recurrente y el marido recurrido estuvieron casados por unos 8 años, disolviéndose el matrimonio por sentencia de divorcio fundada en el causal de separación1 dictada por la Sala de Caguas del Tribunal Superior, el 9 de octubre de 1959. Doce años más tarde, en el 1971, la esposa divorciada radicó demanda ante la Sala de San Juan, en reclamación de alimentos alegando entre otras razones que no cuenta con suficientes medios para vivir y que se halla totalmente incapacitada para el trabajo, bajo tratamiento médico; que el demandado es un abogado en el ejercicio activo de su profesión con ingresos que ella estima en $2,000 mensuales.

    Contra la demanda formuló el demandado moción para desestimar levantando como defensa que la acción de la recurrente prescribió el 9 de octubre de 1964 al cumplirse cinco años de la sentencia de divorcio por así disponerlo el Art. 1866 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 5296). El juez de instancia adoptó ese criterio y desestimó la demanda.

    Para la mejor inteligencia del problema jurídico, transcribimos los artículos del Código Civil que principalmente gobiernan la cuestión litigiosa:

    Art.

    109 (31 L.P.R.A. sec. 385)

    --"Si la mujer que ha obtenido el divorcio no cuenta con suficientes medios para vivir, el Tribunal Superior podrá asignarle alimentos discrecionales de los ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean de la propiedad del marido, sin que pueda exceder la pensión alimenticia de la cuarta parte de los ingresos, rentas o sueldos percibidos.

    Si el divorcio se ha decretado por la causal de separación, la mujer podrá solicitar los alimentos a que se refiere el párrafo anterior, si no cuenta con medios suficientes para vivir.

    [P318]

    La pensión alimenticia será revocada si llegase a hacerse innecesaria, o cuando la mujer divorciada...

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