Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Mayo de 1973 - 101 D.P.R. 316
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 101 D.P.R. 316 |
| Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 1973 |
101 D.P.R. 316 (1973) SURIA CAMPOS V. FERNÁNDEZ NEGRÓN
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ROSA IDANIS SURIA CAMPOS, demandante y recurrente
vs.
REYNALDO FERNÁNDEZ NEGRÓN, demandado y recurrido
Núm. R-72-79
101 D.P.R. 316
3 de mayo de 1973
SENTENCIA de Roberto Schmidt Monge, J. (San Juan) declarando con lugar una moción para desestimar una demanda en reclamación de alimentos. Revocada, y se remite el caso al tribunal de instancia para procedimientos consistentes con la opinión.
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DIVORCIO--PENSION ALIMENTICIA, CONCESIONES Y DISPOSICION DE LA PROPIEDAD--ALIMENTOS PERMANENTES--DERECHO A LOS MISMOS-- Es imprescriptible y vitalicio el derecho de la mujer cónyuge inocente en el divorcio, a reclamar alimentos de su ex-cónyuge, dentro de las circunstancias señaladas en el Art.
109 del Código Civil de Puerto Rico.
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ID.--ID.--ID.--ID.--PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN-- Prescribe por el señalado término de cinco años enunciado en el inciso 1ro. del Art. 1866 del Código Civil, la acción para cobrar o exigir pensiones alimenticias ya vencidas, estos es, los atrasos de una pensión ya reclamada y adjudicada, término que arranca del día en que debió abonarse cada plazo de la pensión.
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ID.--ID.--ID.--PROCEDIMIENTOS PARA OBTENERLOS-- Es a la mujer divorciada, cónyuge inocente en una sentencia de divorcio, a quien toca activar la reclamación de su derecho a una pensión alimenticia--al ejercitar contra su ex-esposo la acción judicial que le reconoce el Art. 109 del Código Civil--concedida la cual, puede operar la regla de prescripción establecida en el inciso 1ro. del Art. 1866 de dicho Código.
P. Roldán Figueroa y Frances Berríos Agosto,
abogados de la recurrente.
Reynaldo Fernández Negrón, pro se.
OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ DÍAZ CRUZ
Plantea este recurso el derecho de la mujer divorciada a percibir alimentos de su marido. La mujer recurrente y el marido recurrido estuvieron casados por unos 8 años, disolviéndose el matrimonio por sentencia de divorcio fundada en el causal de separación1 dictada por la Sala de Caguas del Tribunal Superior, el 9 de octubre de 1959. Doce años más tarde, en el 1971, la esposa divorciada radicó demanda ante la Sala de San Juan, en reclamación de alimentos alegando entre otras razones que no cuenta con suficientes medios para vivir y que se halla totalmente incapacitada para el trabajo, bajo tratamiento médico; que el demandado es un abogado en el ejercicio activo de su profesión con ingresos que ella estima en $2,000 mensuales.
Contra la demanda formuló el demandado moción para desestimar levantando como defensa que la acción de la recurrente prescribió el 9 de octubre de 1964 al cumplirse cinco años de la sentencia de divorcio por así disponerlo el Art. 1866 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 5296). El juez de instancia adoptó ese criterio y desestimó la demanda.
Para la mejor inteligencia del problema jurídico, transcribimos los artículos del Código Civil que principalmente gobiernan la cuestión litigiosa:
Art.
109 (31 L.P.R.A. sec. 385)
--"Si la mujer que ha obtenido el divorcio no cuenta con suficientes medios para vivir, el Tribunal Superior podrá asignarle alimentos discrecionales de los ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean de la propiedad del marido, sin que pueda exceder la pensión alimenticia de la cuarta parte de los ingresos, rentas o sueldos percibidos.
Si el divorcio se ha decretado por la causal de separación, la mujer podrá solicitar los alimentos a que se refiere el párrafo anterior, si no cuenta con medios suficientes para vivir.
[P318]
La pensión alimenticia será revocada si llegase a hacerse innecesaria, o cuando la mujer divorciada contrajese segundo matrimonio o cuando viva en público concubinato u observare vida licenciosa."
Art.
147 (31 L.P.R.A. sec. 566)
--"La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tuviere derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no serán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente."
Art.
1866 (31 L.P.R.A. sec. 5296) --"Por el transcurso de 5 años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
(1) La de pagar pensiones alimenticias...."
Los alimentos sólo se deben desde que se reclaman, responden a una necesidad imperiosa, sin la cual no serían exigibles, y la ley supone que no existe esa necesidad mientras no se reclaman judicialmente. 1 Manresa, Comentarios al Código Civil, Art. 148, pág. 707, ed. 1943; Ríos v. Rosaly,
27 D.P.R. 537, 542 (1919); Sastre v. Sastre, 69 D.P.R. 862 , 864 (1949).
Resolvimos en Meléndez v. Tribunal Superior, 77 D.P.R. 535, 542 (1954), que una vez disuelto el matrimonio por divorcio legalmente obtenido, si bien cesa la obligación que bajo el Art. 143 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 562) tienen los cónyuges de darse alimentos recíprocamente, nace para la mujer un nuevo derecho a pensión post-divorcio, siempre que justifique...
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Fijación y modificación de la obligación alimentaria
...–Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores–. Valdés v. Hastrup , Pérez v. 398 399 Suria v. Fernández Negrón , 1973,101 DPR 316; Brea v. Pardo , 1982,113 DPR 217. 396 32 LPRA sec. 254 . 397 Ibáñez v. Diviñó , 1915,22 DPR 518; Gómez v. Márquez , 1960,81 DPR 721; Rodríguez ......
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...la correspondiente acción, actúa una suspensión. 348 344 1985, 116 DPR 164. 345 1994, 135 DPR 779. 346 Suria v. Fernández Negrón , 1973,101 DPR 316; Brea v. Pardo , 1982,113 DPR 217. 347 32 LPRA sec. 254 . 348 Ibáñez v. Diviñó , 1915,22 DPR 518; Gómez v. Márquez , 1960,81 DPR 721; Rodríguez......
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...siempre y cuando las peticiones de alimentos entre excónyuges estén vinculadas por causas del divorcio. Suria v. Fernández Negrón, 101 DPR 316 (1981). Al considerar que estas y otras circunstancias pueden cambiar con el transcurso del tiempo, los dictámenes sobre pensiones están sujetos a m......
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