Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Octubre de 1974 - 102 D.P.R. 615

EmisorTribunal Supremo
DPR102 D.P.R. 615
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1974

102 D.P.R. 615 IBÁÑEZ V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOSÉ

IBANEZ, peticionario

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE BAYAMÓN,

HON. ANTONIO S. NEGRÓN GARCIA, JUEZ, demandado;

MATEO ROSADO NEGRÓN, interventor

Núm. O-70-95

102 D.P.R. 615

9 de octubre de 1974

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una SENTENCIA de Antonio S. Negrón García, J. (Bayamón) declarando con lugar una demanda titulada acción confesoria de servidumbres. Confirmada.

  1. SERVIDUMBRES--MODOS DE ADQUISICIÓN, DERECHOS, OBLIGACIONES Y EXTINCION--DERECHO CONTRA EL COMPRADOR DEL PREDIO SIRVIENTE --VENTA DE PARTE DE FINCA MAYOR POSEIDA POR UN SOLO DUEÑO-- SIGNO APARENTE ESTABLECIDO EN BENEFICIO DE SU FINCA POR EL DUEÑO DE ÉSTA--Una servidumbre de paso puede establecerse por la existencia de un signo aparente en un predio de terreno, no sólo cuando el propietario original de dos fincas establece una servidumbre de paso sobre una de ellas, sino también cuando sobre una finca poseída por un solo dueño éste establece el signo aparente el cual, al venderse parte de la finca, se convierte en servidumbre, quedando así un predio dominante y un predio sirviente.

  2. ID.--ID.--RECONOCIMIENTO TACITO DE SERVIDUMBRE--SEPARACIÓN DE LA PROPIEDAD EN DOS FINCAS--EXISTENCIA DE SIGNO APARENTE ENTRE LAS FINCAS ESTABLECIDO POR EL PROPIETARIO DE AMBAS--SERVIDUMBRE DE PASO--La constitución de una servidumbre de paso mediante signo aparente constituye una excepción, tanto a la norma general de que para que una servidumbre surta efecto contra un tercer poseedor es preciso que conste inscrita en el Registro de la Propiedad el título constitutivo de aquélla, como a los términos del Art. 475 del Código Civil.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Una servidumbre de paso--la que se reputa discontinua--puede constituirse mediante signo aparente.

  4. ID.--ID.--DERECHO CONTRA EL COMPRADOR DEL PREDIO SIRVIENTE-- SIGNO APARENTE--No equivale a un "signo aparente de servidumbre de paso"--una de las formas de constituir dicho tipo de servidumbre--la mera existencia de veredas o trillos en un predio. Dicho tipo de servidumbre no puede quedar establecida por la mera tolerancia de dicho paso.

  5. ID.--ID.--EVIDENCIA DE LA CONSTITUCIÓN, EXISTENCIA O TERMINACION--PRESUNCIONES--La existencia de una servidumbre no se presume, siendo necesario probar su constitución.

  6. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA--RECONSIDERACION--EVIDENCIA--No abusa de su discreción un tribunal al denegar a un demandado la oportunidad de presentar prueba para sostener mociones de reconsideración de sentencia por él radicadas, cuando dicho demandado no compareció a la vista del caso en su fondo ni tampoco compareció a la vista de la moción de reconsideración de sentencia radicada por el demandante, moción a base de la cual el tribunal sentenciador dictó una sentencia en reconsideración declarando con lugar la demanda.

  7. SERVIDUMBRES--MODOS DE ADQUISICIÓN, DERECHOS, OBLIGACIONES Y EXTINCION--DERECHO CONTRA EL COMPRADOR DEL PREDIO SIRVIENTE --VENTA DE PARTE DE FINCA MAYOR POSEIDA POR UN SOLO DUEÑO-- SIGNO APARENTE ESTABLECIDO EN BENEFICIO DE SU FINCA POR EL DUEÑO DE ÉSTA--Establecido que un predio de terreno quedó enclavado al comprarlo su dueño "W" de los esposos "A" y "B"--predio que fue segregado de una finca de mayor cabida--y vendido el remanente de la finca principal a "Y", hijo de "A" y "B", quien tenía conocimiento de que "W" entraba y salía por el terreno que fue de sus padres y que él les compró--por lo que "Y" no es un tercero--"W" tiene derecho a que un tribunal le reconozca una servidumbre de paso o acceso adecuado, sin indemnización, a través de la finca de "Y", para llegar a su finca y a su residencia en ella establecida.

    Carlos Rivera Hernández y Juan Ponce Fantauzzi, abogados del peticionario.

    Pedro N. Ortiz, abogado del interventor.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ RIGAU

    Se trata en este litigio de una demanda de servidumbre de paso a título gratuito, por razón de haber quedado [P617] enclavado el predio del demandante al ser dicho predio segregado y vendídole por los padres del demandado. Resulta atípico el caso debido a las circunstancias de que el demandado no fue el vendedor--y por ello alega su posición de tercero--pero, por otro lado, es hijo de los vendedores y se le imputa conocimiento de la situación fáctica. La ilustrada Sala sentenciadora en su primera y persuasiva opinión declaró sin lugar la demanda y en su segunda y también persuasiva opinión la declaró con lugar. La segunda opinión, desde luego, tuvo lugar en reconsideración.

    Como los casos los hacen los hechos, vamos a poner éstos en orden para su más fácil entendimiento. El demandante, Mateo Rosado Negrón, es dueño de un predio rústico de seis cuerdas sito en Corozal, Puerto Rico, compuesto de cuatro cuerdas que compró a los esposos Ramón Ibáñez y Amalia Bou en 1944, de una cuerda que posteriormente también compró a los mencionados esposos Ibáñez-Bou y de otra cuerda que compró a Eleuteria Díaz en el año 1947.

    El demandado, José Ibáñez, es dueño de un predio de ocho cuerdas, sito en el mismo lugar antes mencionado, que compró a sus padres Ramón Ibáñez y Amalia Bou en 1962. Este predio también es parte de la finca principal que era de los esposos Ibáñez-Bou. El predio del demandante y el del demandado colindan entre sí. También colinda el predio del demandante por el oeste con terrenos de la señora madre del demandado, Amalia Bou Vda. de Ibáñez, una de las vendedoras de los terrenos que compró el demandante.

    En 21 de julio de 1964 Mateo Rosado presentó una querella en el Tribunal de Distrito, Sala de Toa Alta, bajo los términos de la Ley Núm. 238 de 8 de mayo de 1950 sobre controversias sobre colindancias y derechos de paso, 32 L.P.R.A. secs. 2861 y ss., contra la Sucesión de Ramón Ibáñez.1 [P618] Alegó, en síntesis, que era dueño de las seis cuerdas antes mencionadas, cinco de las cuales las había comprado a Don Ramón Ibáñez; que su predio era parte de la finca principal propiedad de los querellados; que existe un camino que atraviesa la finca de éstos; que el querellante ha venido usando ese camino desde hace tiempo; que los querellados han obstruido dicho camino con una verja; y que ese camino es la única salida que tienen para ir al pueblo y regresar.

    Aparecen en los autos originales del caso en el Tribunal de Distrito unas "Determinaciones de Hechos" pero como éstas no están fechadas ni firmadas por el juez, ni por nadie, no vamos a reseñarlas. Aparece, sin embargo, una sentencia firmada por el Juez de Distrito, Honorable E. Miranda Rivera, fechada a 20 de enero de 1965, la cual lee como sigue: "En vista a las determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho estipuladas por los abogados de las partes el Tribunal por la presente les da su aprobación y dicta sentencia en armonía con la estipulación que obra en autos. Regístrese y Notifíquese."

    La Estipulación mencionada en esa sentencia dice, en lo pertinente, lo siguiente:

    "[L]as partes aquí comparecientes han convenido que se dicte sentencia en el presente pleito sujeto a lo siguiente:

    (A) Que el querellado restaurará el portón de 'cyclone fence' existente actualmente, cuyo portón se compone de dos partes, una que da zacceso para automóviles y la otra para personas. (B) Que el querellado cerrará el paso que da acceso desde la casa de este hasta la casa de los...

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