Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 1974 - 102 D.P.R. 383

EmisorTribunal Supremo
DPR102 D.P.R. 383
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1974

102 D.P.R. 383 (1974) GARCÍA LÓPEZ V. MÉNDEZ GARCÍA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ISABEL ANTONIA GARCIA LÓPEZ, ETC., demandantes y recurrentes

vs.

JUAN, ALEJANDRO y MANUEL MENDEZ GARCIA y OTROS, demandados y recurridos

Núm. R-68-151

102 D.P.R. 383

31 de mayo de 1974

SENTENCIA de Héctor Ruiz Somohano, J. (San Juan) desestimando una demanda de nulidad de actuaciones y otros extremos. Revocada, y se devuelve el caso para ulteriores procedimientos consistentes con lo dispuesto en la opinión.

1.

FRAUDE--ACCIONES--EVIDENCIA--PRESUNCIONES--La regla general de que el fraude no se presume no significa que el fraude haya que demostrarlo con prueba concluyente ni con certeza matemática, prueba que es rara vez posible.

2.

EVIDENCIA--PESO Y SUFICIENCIA--PREPONDERANCIA DE LA PRUEBA--EN GENERAL--Un hecho debe probarse con preponderancia de prueba y no a base de conjeturas o especulaciones.

3.

FRAUDE--ACCIONES--EVIDENCIA--SUFICIENCIA--EN GENERAL-- Examinada la prueba de los recurrentes, el Tribunal concluye que la misma demostró con razonable certeza la existencia de fraude.

4.

ID.--ID.--ID.--INFERENCIA DE FRAUDE--PESO DE LA PRUEBA-- Levantada la inferencia de fraude por la prueba de un demandante--fundada en los hechos probados y las circunstancias sospechosas de ciertas transacciones que se relacionan en la opinión--se transfiere al demandado el peso de rebatir tal inferencia. De no rebatirla el demandado--como en el caso de autos--queda establecido el fraude.

5.

CONTRATOS--EN GENERAL--REQUISITOS Y VALIDEZ--VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO--CONSENTIMIENTO PRESTADO U OBTENIDO POR DOLO--Una acción de nulidad fundamentada en que el consentimiento en un contrato se obtuvo por dolo, prescribe a los cuatro años desde que se consumo el contrato.

6.

CORTES--NATURALEZA, EXTENSIÓN Y EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN--EN GENERAL--PROVIDENCIAS JUDICIALES--RESOLUCIÓN-- Nunc Pro Tunc Es nula e inexistente una resolución nunc pro tunc dictada cuando ya la sentencia era final y firme.

7.

PALABRAS Y FRASES-- Nunc Pro Tunc.--Una resolución nunc pro tunc

sólo puede corregir errores de forma, omisiones o inadvertencias, mas no puede alterar sustancialmente la sentencia cuando, como en el caso de autos, ésta es final y firme.

8.

CONTRATOS--INTERPRETACIÓN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN --INTENCIÓN O VOLUNTAD DE LOS CONTRATANTES--EN GENERAL--Es la intención de las partes lo que determina el alcance de las obligaciones contractuales y se juzga dicha intención tomando en cuenta, no solo los actos coetáneos y posteriores al contrato, sino también todas las demás circunstancias indicativas de la voluntad de las partes.

9.

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA--ESTATUTOS DE PRESCRIPCIÓN-- PRESCRIPCIÓN APLICABLE A DETERMINADAS ACCIONES--ACCIONES QUE NO TIENEN TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN--ACTUACIONES SIMULADAS INEXISTENTES--No hay términos prescriptivos para impugnar judicialmente actuaciones simuladas inexistentes que no tienen efecto jurídico alguno.

10.

MARIDO Y MUJER--BIENES GANANCIALES--DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES--LIQUIDACIÓN Y DIVISIÓN DE LOS GANANCIALES--EN GENERAL--COMUNIDAD DE BIENES--Concluida una sociedad de gananciales por disolución del matrimonio, mientras está pendiente la liquidación de dicha sociedad, lo que existe en derecho es una comunidad de bienes que, en ausencia de contrato o disposiciones especiales, se rige por los Arts. 326 al 340 del Código Civil.

11.

ID.--ID.--ID.--ID.--ACCIÓN SOBRE LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES--PRESCRIPCIÓN--La acción para pedir la liquidación y división de una sociedad de gananciales al disolverse el matrimonio entre las partes--cuando los bienes gananciales están en comunidad--nunca prescribe.

12. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA--ESTATUTOS DE PRESCRIPCIÓN-- NATURALEZA, VALIDEZ E INTERPRETACIÓN--PRESCRIPCIÓN APLICABLE A DETERMINADAS ACCIONES--ACCIONES PARA EXIGIR LA RENDICION DE CUENTAS--La acción sobre rendición de cuentas--la que no se ejercita en el caso de autos--prescribe a los quince años.

Angel Roberto Díaz y Antonio Ortiz Toro, abogados de los recurrentes, excepto la recurrente María Isabel Méndez García.

Edelmiro Martínez Rivera y Edelmiro Martínez, Jr., abogados de los recurridos.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ TORRES RIGUAL

Revisamos en este recurso la sentencia del tribunal de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente Isabel Antonia García López para reivindicar bienes gananciales y para decretar la nulidad de actuaciones y de los procedimientos judiciales que trasladaron simuladamente esos bienes fuera del patrimonio de la sociedad de gananciales constituida por ella y su entonces esposo José Méndez García. Los recurrentes impugnan la sentencia del tribunal de instancia apuntando como errores que incidió el tribunal: 1) al concluir que no se probó el fraude alegado, 2) al concluir que es válida la transacción entre las partes efectuada el 22 de noviembre de 1943 y aclarada por resolución nunc pro tunc el 7 de julio de 1947, 3) al declarar válida y correcta la liquidación de la cuenta personal de José Méndez García en la mercantil Sobrinos de A. Méndez y Hermano, así como los procedimientos judiciales y adjudicaciones hechas a Juan Méndez García, uno de los recurridos, en los casos civiles Núms. 42-626 y 42-625 y las donaciones hechas bajo las escrituras Núms.

6 y 5 de 14 de abril de 1960, otorgadas ante el notario Edelmiro Martínez, hijo, 4) al declarar sin lugar las cinco causas de acción ejercitadas en la demanda.

Los errores primero, tercero y cuarto están íntimamente relacionados fundándose los recurrentes en los mismos argumentos. Los discutiremos conjuntamente.

I

El tribunal de instancia desestimó la demanda al entender que no había prueba de fraude o simulación. Se fundó en el principio de derecho de que el fraude no se presume, [P386] exigiendo a los recurrentes un grado irrazonable de prueba que en esencia desvirtúa la justicia del caso.

[1]

La regla general de que el fraude no se presume sólo significa que aquel que lo afirma debe probarlo con certeza razonable en forma tal que satisfaga la conciencia del juzgador. Cf. Carrasquillo v. Lippitt & Simonpietri, Inc., 98 D.P.R. 659, 662 (1970). No significa que el fraude haya que demostrarlo con prueba concluyente ni...

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