Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 1974 - 102 D.P.R. 383

EmisorTribunal Supremo
DPR102 D.P.R. 383
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1974

102 D.P.R. 383 (1974) GARCÍA LÓPEZ V. MÉNDEZ GARCÍA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ISABEL ANTONIA GARCIA LÓPEZ, ETC., demandantes y recurrentes

vs.

JUAN, ALEJANDRO y MANUEL MENDEZ GARCIA y OTROS, demandados y recurridos

Núm. R-68-151

102 D.P.R. 383

31 de mayo de 1974

SENTENCIA de Héctor Ruiz Somohano, J. (San Juan) desestimando una demanda de nulidad de actuaciones y otros extremos.Revocada, y se devuelve el caso para ulteriores procedimientos consistentes con lo dispuesto en la opinión.

1.

FRAUDE--ACCIONES--EVIDENCIA--PRESUNCIONES--La regla general de que el fraude no se presume no significa que el fraude haya que demostrarlo con prueba concluyente ni con certeza matemática, prueba que es rara vez posible.

2.

EVIDENCIA--PESO Y SUFICIENCIA--PREPONDERANCIA DE LA PRUEBA--EN GENERAL--Un hecho debe probarse con preponderancia de prueba y no a base de conjeturas o especulaciones.

3.

FRAUDE--ACCIONES--EVIDENCIA--SUFICIENCIA--EN GENERAL-- Examinada la prueba de los recurrentes, el Tribunal concluye que la misma demostró con razonable certeza la existencia de fraude.

4.

ID.--ID.--ID.--INFERENCIA DE FRAUDE--PESO DE LA PRUEBA-- Levantada la inferencia de fraude por la prueba de un demandante--fundada en los hechos probados y las circunstancias sospechosas de ciertas transacciones que se relacionan en la opinión--se transfiere al demandado el peso de rebatir tal inferencia. De no rebatirla el demandado--como en el caso de autos--queda establecido el fraude.

5.

CONTRATOS--EN GENERAL--REQUISITOS Y VALIDEZ--VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO--CONSENTIMIENTO PRESTADO U OBTENIDO POR DOLO--Una acción de nulidad fundamentada en que el consentimiento en un contrato se obtuvo por dolo, prescribe a los cuatro años desde que se consumo el contrato.

6.

CORTES--NATURALEZA, EXTENSIÓN Y EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN--EN GENERAL--PROVIDENCIAS JUDICIALES--RESOLUCIÓN-- Nunc Pro Tunc Es nula e inexistente una resolución nunc pro tunc dictada cuando ya la sentencia era final y firme.

7.

PALABRAS Y FRASES-- Nunc Pro Tunc.--Una resolución nunc pro tunc

sólo puede corregir errores de forma, omisiones o inadvertencias, mas no puede alterar sustancialmente la sentencia cuando, como en el caso de autos, ésta es final y firme.

8.

CONTRATOS--INTERPRETACIÓN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN --INTENCIÓN O VOLUNTAD DE LOS CONTRATANTES--EN GENERAL--Es la intención de las partes lo que determina el alcance de las obligaciones contractuales y se juzga dicha intención tomando en cuenta, no solo los actos coetáneos y posteriores al contrato, sino también todas las demás circunstancias indicativas de la voluntad de las partes.

9.

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA--ESTATUTOS DE PRESCRIPCIÓN-- PRESCRIPCIÓN APLICABLE A DETERMINADAS ACCIONES--ACCIONES QUE NO TIENEN TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN--ACTUACIONES SIMULADAS INEXISTENTES--No hay términos prescriptivos para impugnar judicialmente actuaciones simuladas inexistentes que no tienen efecto jurídico alguno.

10.

MARIDO Y MUJER--BIENES GANANCIALES--DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES--LIQUIDACIÓN Y DIVISIÓN DE LOS GANANCIALES--EN GENERAL--COMUNIDAD DE BIENES--Concluida una sociedad de gananciales por disolución del matrimonio, mientras está pendiente la liquidación de dicha sociedad, lo que existe en derecho es una comunidad de bienes que, en ausencia de contrato o disposiciones especiales, se rige por los Arts. 326 al 340 del Código Civil.

11.

ID.--ID.--ID.--ID.--ACCIÓN SOBRE LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES--PRESCRIPCIÓN--La acción para pedir la liquidación y división de una sociedad de gananciales al disolverse el matrimonio entre las partes--cuando los bienes gananciales están en comunidad--nunca prescribe.

12. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA--ESTATUTOS DE PRESCRIPCIÓN-- NATURALEZA, VALIDEZ E INTERPRETACIÓN--PRESCRIPCIÓN APLICABLE A DETERMINADAS ACCIONES--ACCIONES PARA EXIGIR LA RENDICION DE CUENTAS--La acción sobre rendición de cuentas--la que no se ejercita en el caso de autos--prescribe a los quince años.

Angel Roberto Díaz y Antonio Ortiz Toro, abogados de los recurrentes, excepto la recurrente María Isabel Méndez García.

Edelmiro Martínez Rivera y Edelmiro Martínez, Jr., abogados de los recurridos.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ TORRES RIGUAL

Revisamos en este recurso la sentencia del tribunal de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente Isabel Antonia García López para reivindicar bienes gananciales y para decretar la nulidad de actuaciones y de los procedimientos judiciales que trasladaron simuladamente esos bienes fuera del patrimonio de la sociedad de gananciales constituida por ella y su entonces esposo José Méndez García. Los recurrentes impugnan la sentencia del tribunal de instancia apuntando como errores que incidió el tribunal: 1) al concluir que no se probó el fraude alegado, 2) al concluir que es válida la transacción entre las partes efectuada el 22 de noviembre de 1943 y aclarada por resolución nunc pro tunc el 7 de julio de 1947, 3) al declarar válida y correcta la liquidación de la cuenta personal de José Méndez García en la mercantil Sobrinos de A. Méndez y Hermano, así como los procedimientos judiciales y adjudicaciones hechas a Juan Méndez García, uno de los recurridos, en los casos civiles Núms. 42-626 y 42-625 y las donaciones hechas bajo las escrituras Núms.

6 y 5 de 14 de abril de 1960, otorgadas ante el notario Edelmiro Martínez, hijo, 4) al declarar sin lugar las cinco causas de acción ejercitadas en la demanda.

Los errores primero, tercero y cuarto están íntimamente relacionados fundándose los recurrentes en los mismos argumentos. Los discutiremos conjuntamente.

I

El tribunal de instancia desestimó la demanda al entender que no había prueba de fraude o simulación. Se fundó en el principio de derecho de que el fraude no se presume, [P386] exigiendo a los recurrentes un grado irrazonable de prueba que en esencia desvirtúa la justicia del caso.

[1]

La regla general de que el fraude no se presume sólo significa que aquel que lo afirma debe probarlo con certeza razonable en forma tal que satisfaga la conciencia del juzgador.Cf. Carrasquillo v. Lippitt & Simonpietri, Inc., 98 D.P.R. 659, 662 (1970). No significa que el fraude haya que demostrarlo con prueba concluyente ni con certeza matemática, pues, como sabemos, esta prueba es rara vez posible.

[2]

En realidad, no vemos diferencia fundamental entre la no presunción de fraude y la regla general que exige preponderancia de evidencia para probar un hecho. La diferencia propiamente está en la naturaleza del hecho a probarse y no en las reglas en sí. La experiencia nos indica que hay hechos de fácil constatación mientras que hay otros más difíciles de probar. Pero siempre, en uno y otro caso, el hecho debe probarse con preponderancia de prueba y no a base de conjeturas o especulaciones.

[3]

La prueba de los recurrentes en el caso de autos demostró con razonable certeza la existencia de fraude. Un examen detenido de la misma nos convence que el tribunal de instancia incidió al desestimar la demanda.

Conviene identificar a las partes para una mejor comprensión de los hechos. Los recurrentes son Isabel Antonia García López y sus hijos José Víctor y María Isabel Méndez García. Estos dos originalmente entraron al pleito como demandados pero luego se unieron a la madre como demandantes en la acción principal. Los recurridos Juan, Alejandro y Manuel Méndez García son hermanos de José Méndez García, esposo que fue de la recurrente Isabel Antonia. También son recurridos y demandados en la acción principal los hijos de ambos Rosa María, Aurora Margarita y Joaquín Reymundo Méndez García conjuntamente con la Ferretería Méndez, Inc.

[P387]

Aparece del récord que tan pronto la recurrente Isabel Antonia García López instó demanda de divorcio contra su esposo José Méndez García el 27 de junio de 1942, éste inició en connivencia con sus hermanos una serie de actos simulados que culminaron en el despojo de la participación de aquella en la sociedad de gananciales.

No se había contestado aún la demanda de divorcio cuando ya el 31 de julio José

Méndez García y sus hermanos Alejandro y Manuel, acordaban la liquidación de su cuenta personal en la Sociedad Mercantil Sobrinos de A. Méndez y Hermano, S. en C., quedando José como un simple empleado con un salario de $150.00 al mes. La liquidación se elevó luego a documento público mediante la escritura Núm. 126 de 5 de octubre de 1942 ante el notario Eduardo F. H. Dottin. Surge de esta escritura que José carecía de fondos con que liquidar su deuda a la Sociedad por lo que abonó a ésta el capital aportado quedando a deber la cantidad de $98.22.

Esta alegada situación de penuria no le impidió, sin embargo, incorporar un mes después, el 30 de noviembre de 1942, junto a sus mencionados hermanos, la Ferretería Méndez, Inc. Las Cláusulas de Incorporación archivadas en el Departamento de Estado revelan que José suscribió y pagó 75 acciones por un valor de $7,500. Un mes más tarde se disolvió la Sociedad Mercantil y se transfirieron sus activos a Ferretería Méndez, Inc.

La liquidación de la cuenta personal de José no alteró sus poderes y responsabilidades en el negocio. José continuó ejerciendo funciones y facultades de un socio: "El era uno de los jefes y el que cogía empleados y veía lo que hacía falta y lo que compraba y tenía el mando más bien," declaró su propia hija María Isabel Méndez García. (5ta. pieza T.E. pág. 14.)

Testimonio que merece tomarse en cuenta porque, según veremos, es contra su propio interés. Igualmente el testimonio de José Víctor Méndez, (4ta. pieza T.E. pág. 70).

[P388]

José continuó, además, viviendo cómodamente en Miramar teniendo a su servicio un automóvil y chófer y varios empleados en el servicio doméstico. (4ta. pieza T.E. pág. 71.)

A la par...

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