Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Septiembre de 1974 - 102 D.P.R. 553

EmisorTribunal Supremo
DPR102 D.P.R. 553
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1974

102 D.P.R. 553 (1974) ROSARIO VDA. DE MÉNDEZ V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ANA C.

ROSARIO VDA. DE MÉNDEZ, peticionaria

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR, SALA DE PONCE, HON. ANTONIO J. MATTA, JUEZ, demandado

Núm. O-73-12

102 D.P.R. 553

27 de septiembre de 1974

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Antonio J. Matta, J. (Ponce) adjudicando el producto del seguro de vida del causante en el caso de autos a sus herederos y a la cónyuge supérstite, en cuanto a su cuota viudal usufructuaria. Dejada sin efecto, y se devuelve el caso al tribunal de instancia para ulteriores procedimientos consistentes con lo expresado en la opinión.

  1. SEGUROS--CONTROL Y REGLAMENTACIÓN--FACULTAD PARA REGLAMENTAR EL NEGOCIO DE SEGUROS--COMISIONADO DE SEGUROS--SEGURO DE VIDA GUBERNAMENTAL--El Código de Seguros no reglamenta el seguro de vida gubernamental de servidores públicos regulado por la ley creadora de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  2. MARIDO Y MUJER--BIENES GANANCIALES--IMPORTE DE PÓLIZA DE SEGURO SOBRE LA VIDA DE UN CÓNYUGE--En ausencia de designación de beneficiarios, es de naturaleza ganancial el importe de la póliza de seguro de vida gubernamental regulado por la ley creadora de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado cuando el asegurado es un empleado casado bajo el régimen de sociedad de gananciales, quien compra dicho seguro para sus sucesores, el que paga en plazos mensuales con fondos pertenecientes a la sociedad, no existiendo en la voluntad del comprador del seguro ni en ningún otro factor relevante, germen de impugnación a la presunción de ganancialidad enunciada por el Art. 1307 del Código Civil. La distribución del importe de dicha póliza debe regirse bajo la premisa de que es un bien ganancial.

    Antonio V. Santiago, abogado de la peticionaria.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ DÍAZ CRUZ

    Un empleado público acogido al sistema de seguro de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico falleció sin haber hecho designación de beneficiario para su seguro de vida. Fueron declarados sus herederos cuatro hijos, tres de los cuales se procrearon en su matrimonio con la peticionaria. A falta de beneficiario designado, la Asociación [P554] consignó en el Tribunal Superior, la suma de $8,994.00, importe del seguro de vida. La distribución de esta suma entre los sucesores del empleado gubernamental, y a tales fines la determinación de la naturaleza ganancial o privativa de la misma, constituye la cuestión a resolver.

    [1]

    Este seguro de servidores públicos está regulado por la ley creadora de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado que es la Núm. 133 de 28 de junio de 1966 (3 L.P.R.A. secs. 862 y ss.) que entre otras facultades confirió a dicha entidad la de establecer un plan de seguro por muerte para beneficio de los funcionarios y empleados del gobierno de Puerto Rico. Queda por tanto fuera del ámbito del Código de Seguros que dispone: " Organismos excluidos...este título [Código de Seguros de Puerto Rico--26 L.P.R.A. secs. 101 y ss.] no cubrirá ni determinará la existencia de operaciones, contratos, ni funcionarios, directores ni representantes de todo organismo hasta donde sus actividades relacionadas con seguros estuvieren prescritas o permitidas por otra ley expresamente votada al efecto...." 26 L.P.R.A. sec. 107.

    Dicho seguro de vida gubernamental se sufraga con cuotas descontadas de los salarios del servidor público a razón de $6.00 mensuales para los que se acojan a la primera categoría y $3.00 mensuales para los que opten por la segunda. (3 L.P.R.A. sec. 862(o) y (p).) A clara vista el empleado casado bajo el régimen de sociedad de gananciales establecido en el Código Civil compra un seguro para sus sucesores, el que paga en plazos mensuales con fondos pertenecientes a la sociedad, pues así están clasificados los salarios o sueldos afirmativamente en el Art. 1301(2) del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 3641(2), y por exclusión en el Art. 1299 (31 L.P.R.A. sec. 3631).

    Descansa la opinión disidente sobre la falsa premisa de que proveyendo la ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado en su Sec. 14 para la tramitación de declaratoria de herederos en caso de no haber beneficiario [P555]

    designado, y repitiendo luego el vocablo "herederos" al declarar estos beneficios exentos de embargo o ejecución (3 L.P.R.A. sec. 863c), coloca estos fondos bajo la clasificación de "seguro de vida", a pesar de que la letra clara del Código de Seguros de Puerto Rico excluye de su ámbito el de la Asociación de Empleados (26 L.P.R.A. sec. 107).

    La instancia sobre declaratoria de herederos1 no fija ni altera el carácter ganancial o privativo de los bienes. Lo que sí imparte naturaleza al bien es su adquisición onerosa con fondos gananciales. Así lo ha expresado Manresa:

    " Seguros sobre la vida.--La cantidad satisfecha por una compañía aseguradora al fallecimiento del asegurado, ¿debe considerarse ganancial? Este caso ha sido en Francia objeto de discusión desde el punto de vista de si debe considerarse como un bien mueble. Es claro que muchos de los argumentos allí aducidos en pro o en contra carecen en nuestra patria de razón de ser, por ser muy distinto el sistema legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

    Desde luego, el capital del seguro sustituye a las primas que hay que pagar, y el derecho a aquél se adquiere desde el momento del contrato, pues desde él cabe la facultad de disponer, y si ocurre el fallecimiento puede exigirse el pago. Se trata, pues, de una adquisición a título oneroso hecha durante el matrimonio, aunque el plazo señalado para el cumplimiento de la obligación sea el de la muerte de uno de los cónyuges, hecho que extingue la sociedad. Así considerada la cuestión, puede decirse resuelta en los artículos 1.396 y 1.401.

    Si las primas se pagan con el capital privativo del marido o de la mujer, el capital del seguro le pertenece privativamente. Si se paga a costa del caudal común o no puede justificarse la procedencia del dinero, la adquisición es ganancial." Manresa, Comentarios al Código Civil Español, Tomo IX, págs. 689--690, Sexta Ed., Madrid 1969.

    Con gran respeto se citó por este Tribunal el criterio de este ilustre comentarista en Cádiz v. Jiménez, 30 D.P.R. 34, 37 (1921), [P556] y si no fue seguido se debió a que para aquella época reglaban el contrato de seguro de vida en Puerto Rico los Arts. 416 y 4282 del Código de Comercio posteriormente derogados por el Art. 41.010 del Código de Seguros (26 L.P.R.A. sec. 101 (historial)). La aprobación del Código de Seguros transfirió a Cádiz a nuestro acervo de derecho histórico.

    En el caso que nos ocupa el empleado fallecido no hizo designación de beneficiario en favor de persona alguna.3 No mostró preferencia particular por una forma de distribuir su seguro de vida, a su alcance por el simple medio de llenar un impreso (3 L.P.R.A. sec. 862m), por lo que no expresó su deseo ni propósito de disminuir ni mucho menos eliminar la participación de su cónyuge en dicho seguro. En ausencia de provisión en la ley especial (Ley estableciendo la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado, citada) en cuanto al método de distribución de este seguro inconcluso que como hemos visto está excluido de regulación por el Código de Seguros de Puerto Rico (26 L.P.R.A.

    secs. 101 y ss.) hemos de recurrir al Código Civil como derecho supletorio, por así disponerlo su Art. 12 que citamos: "En las materias que se rijan por leyes especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones de este título." (31 L.P.R.A. sec. 12.) Y el derecho supletorio no es otro que el declarado en el Art. 1301...

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