Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Octubre de 1974 - 102 D.P.R. 716

Fecha29 Octubre 1974

102 D.P.R. 716 (1974) SALAS SOLER V. SECRETARIO DE AGRICULTURA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ANDRES SALAS SOLER Y OTRO, demandantes y recurrentes

vs.

SECRETARIO DE AGRICULTURA DEL E.L.A. DE PUERTO RICO, demandado y recurrido

Núm. R-73-149

102 D.P.R. 716

29 de octubre de 1974

SENTENCIA de Héctor Colón Cruz, J. (San Juan) denegando la expedición de un auto de mandamus.

Revocada, y se ordena al Secretario de Agricultura que someta ante la Junta de Calidad Ambiental cierta declaración de impacto ambiental, así como se deja sin efecto el Reglamento de Mercado Núm. 4 (Revisado) hasta que se cumpla con todas las disposiciones de la Ley sobre Política Pública Ambiental.

  1. PARTES--DEMANDANTES--PERSONAS QUE PUEDEN O DEBEN DEMANDAR-- UNA O MAS PERSONAS DEMANDADAS PARA BENEFICIO DE TODAS LAS PERSONAS INTERESADAS--EN GENERAL--A los fines de la Ley sobre Política Pública Ambiental de Puerto Rico, no es necesario que una parte demandante que ha incoado un mandamus contra un funcionario estatal pruebe daño económico para demostrar que es una parte afectada por una acción gubernamental--acción que ignoró las disposiciones de dicho estatuto--a los fines de cumplir con la doctrina de la capacidad para entablar un litigio, pudiendo el daño basarse en consideraciones ambientales, recreativas, espirituales o aun simplemente estéticas.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Al determinar si una parte tiene capacidad para incoar un pleito en alegada protección de una política pública establecida por ley, un Tribunal debe examinar: ( a ) el nexo entre el interés del ciudadano y la acción radicada; ( b ) el hecho de que los demandantes puedan representar adecuadamente el interés público y asumir su debida defensa; ( c ) si el caso es justiciable o si puede montar a una intervención indebida del poder judicial con el funcionamiento de otra parte del Gobierno; ( d )

    si la controversia está madura para decisión; y, ( e ) si el litigio en cuestión constituye un medio adecuado para plantear en su debida dimensión y particularidad el problema de que se trate.

  3. ID.--ID.--ID.--CAPACIDAD LEGAL O PERSONALIDAD PARA DEMANDAR--Ante un problema de interpretación de una ley que establece una política pública, un tribunal debe interpretar liberalmente los hechos a favor de la capacidad de una parte para incoar el correspondiente proceso judicial.

  4. Mandamus

    --MATERIAS Y PROPÓSITOS DEL REMEDIO--ACTOS Y PROCEDIMIENTOS DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, JUNTAS Y MUNICIPIOS-- FUNCIONARIOS ESTATALES--SECRETARIO DE AGRICULTURA--Procede la expedición de un auto de mandamus contra un funcionario estatal radicado por una corporación doméstica con fines no pecuniarios y por algunos de sus oficiales para poner en vigor la política pública establecida en la Ley sobre Política Pública Ambiental de Puerto Rico, cuando la expedición del auto no representa una intervención indebida del poder judicial en las atribuciones de otras ramas del Gobierno; dicha ley impone un claro deber público y no existe impedimento para exigir su observancia.

    Olaguibeet A. López Pacheco, Arturo Aponte Pares y George López Keelan, abogados de los recurrentes.

    Myriam Naveira de Rodón, Procuradora General, Candita R. Orlandi, y Adolfo J. Vilá, Procuradores Generales Auxiliares, abogados del recurrido.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ TRÍAS MONGE

    La Ley sobre Política Pública Ambiental de Puerto Rico, Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, proveía originalmente en su Art. 4 que:

    "El Estado Libre Asociado autoriza y ordena que al máximo grado posible:

    (1) las normas, reglamentos y leyes del Estado Libre Asociado deberán interpretarse y administrarse de acuerdo con las políticas expuestas en esta ley, y

    (2) todas las agencias del Gobierno deberán

    (A) . . . . . . . . (B) . . . . . . . . (C) incluir en toda recomendación o informe sobre propuestas de legislación y otras acciones gubernamentales que afecten significativamente la calidad del medio ambiente humano, una exposición detallada por un funcionario responsable sobre

    [P718] (i) el impacto ambiental de la acción propuesta....

    Antes de hacer alguna declaración detallada, el funcionario responsable consultará y obtendrá los comentarios de alguna agencia que tenga jurisdicción por ley o por su pericia especial con respecto a cualquier impacto ambiental envuelto...."1

    El 30 de agosto de 1971 el Secretario de Agricultura aprobó un reglamento para regir la venta, distribución y aplicación comercial de venenos comerciales,2

    sin someter ante la Junta de Calidad Ambiental, 12 L.P.R.A. sec. 1129, una declaración de impacto ambiental sobre la acción propuesta.

    El Instituto de Estudio Ambiental, Inc., una corporación doméstica de fines no pecuniarios, y uno de sus miembros instaron poco después una petición de mandamus

    contra el Secretario de Agricultura para que se le ordenara a éste someter la declaración de impacto ambiental a que se refiere el artículo citado de la Ley sobre Política Pública Ambiental de Puerto Rico y para que se dejase sin efecto el reglamento promulgado hasta tanto se cumpliese con la legislación vigente. Alegaron los demandantes recurrentes que los productos reglamentados se usan para el control y erradicación de plagas y que su naturaleza venenosa constituye un peligro para los ecosistemas en los cuales se utilicen.

    El Tribunal Superior se negó a expedir el auto fundamentalmente a base de la falta de capacidad de los recurrentes para demandar, defensa que no había sido planteada por el Secretario. Se solicita la revisión de esta sentencia, alegándose que se incurrió en error: al determinarse que los recurrentes no cuentan con capacidad para demandar, y al no expedirse el auto.

    El tema general de los criterios que deben regir la definición de las personas o entidades con capacidad para entablar [P719] litigios ha sido y continúa siendo objeto de discusión intensa. Freund estima que la materia se cuenta entre "las más amorfas en todo el dominio del derecho público" (traducción nuestra), Hearings on S. 2097 Before the Subcommittee on Constitutional Rights of the Senate Committee on the Judiciary, 89th Cong., 2d Sess., parte 2, pág. 498 (1966). El Juez Douglas ha afirmado que "Las generalizaciones sobre la capacidad para demandar son en gran parte inservibles." (Traducción nuestra.) Association of Data Processing Serv. Organizations v. Camp , 397 U.S. 150, 151 (1970). Davis considera que "las decisiones del Tribunal Supremo [de Estados Unidos] sobre la capacidad para demandar son confusas y contradictorias y continúan en estado de desorden." (Traducción nuestra.) 3 Davis, Administrative Law Treatise , sec. 22.18 (Supp. 1965).

    La abundante literatura sobre la cuestión, sin embargo, va aclarando aspectos vitales de la misma. Se ha ido observando, por ejemplo, que gran parte de las dificultades pasadas se han debido a la multiplicidad de funciones diversas que se le han impuesto a la doctrina: su utilización como cedazo para evitar el abarrotamiento de los calendarios y su uso como modo de excluir del ámbito de la consideración judicial asuntos cuya determinación les corresponde propiamente a otras partes del sistema gubernativo. Véase: Scott, K. E., Standing in the Supreme Court--A Functional Analysis, 86 Harv. L. Rev. 645 (1973).

    Puede notarse también que la tendencia general es hacia la liberalización de la doctrina. Davis, The Liberalized Law of Standing , 37 U. Chi. L. Rev. 450 (1970); Jaffe Standing Again, 84 Harv. L. Rev. 633 (1971). El desarrollo de esta tendencia ha sido mucho más pronunciado en la jurisprudencia estatal que en la federal. Homburger, A., Private Suits in the Public Interest in the United States of America, 23 Buffalo L. Rev. 343, 390 (1974).

    [P720]

    Se reconoce igualmente que existe una distinción básica entre las acciones que entrañan este problema: las que plantean una cuestión de interpretación...

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