Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Septiembre de 1974 - 102 D.P.R. 436

EmisorTribunal Supremo
DPR102 D.P.R. 436
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1974

102 D.P.R. 436 (1974)

PUEBLO V. LUIS PABÓN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

ANGEL LUIS PABON, acusado y apelante

Núm. CR-74-28

102 D.P.R. 436

13 de septiembre de 1974

SENTENCIA de Fernando Grajales, J. (San Juan) condenando al acusado por violación a los Arts. 108 y 109 de la Ley de Bebidas. Confirmada.

  1. DERECHO PENAL--JUICIO--FORMA EN QUE SE CONDUCE EL JUICIO EN GENERAL--DIRECCIÓN DEL JUICIO--EN GENERAL--En un juicio criminal en Puerto Rico, un juez no es el simple árbitro de un torneo medieval entre la defensa y el Ministerio Público o el retraído moderador de un debate, sino que es partícipe y actor principal en el esclarecimiento de la verdad y en la determinación de lo que es justo.

  2. ID.--ID.--ID.--COMENTARIOS Y CONDUCTA DEL JUEZ DURANTE EL JUICIO--EN RELACIÓN CON LA EVIDENCIA PRESENTADA O LOS TESTIGOS-- CONDUCTA AL PARTICIPAR EN EL EXAMEN DE TESTIGOS--En la vista de un procedimiento criminal, un juez puede y debe ser en casos vistos con o sin jurado--aunque con mayor libertad en los segundos--participante activo en la búsqueda de la justicia, siempre que no vulnere la imparcialidad que su alto oficio reclama.

  3. JUICIO--EN GENERAL--CURSO DE Y MODO DE CONDUCIR EL JUICIO-- OBSERVACIONES DE LOS JUECES DURANTE EL CURSO DEL JUICIO--EN GENERAL--En su misión de impartir justicia en un juicio criminal, un juez puede requerir la declaración de determinados testigos o interrogar a los que las partes ofrezcan, siempre que su conducta se mantenga dentro de las normas de sobriedad y equilibrio que impiden que el juez sustituya, en vez de que complemente, la labor del fiscal o del defensor, no estando impedido dicho magistrado de aclarar un testimonio o una situación, o consciente de que no se han formulado algunas preguntas centrales para la determinación de lo sucedido verdaderamente en un caso, se tome la iniciativa a dicho efecto.

    Santos Sánchez Lorenzi, abogado del apelante.

    Peter Ortiz, Procurador General Interino, y Federico Rodríguez Gelpí, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ TRÍAS MONGE

    [P437]

    Se acusó al apelante de violar los Arts. 108 y 109 de la Ley de Bebidas, Ley Núm. 143 del 30 de junio de 1969, 13 L.P.R.A. secs. 6108 y 6109, consistente en poseer y vender bebidas alcohólicas sin pagar los correspondientes impuestos. Se le juzgó por tribunal de derecho y, hallado convicto, se le impuso por el Tribunal Superior una multa de $100 por el delito de posesión y otra de $200 por el de vender.

    Se le imputan al...

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