Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Febrero de 1975 - 103 D.P.R. 143

EmisorTribunal Supremo
DPR103 D.P.R. 143
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1975

103 D.P.R. 143(1974) COLÓN MOLINARY V. AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

TEÓFILO COLÓN MOLINARY, MARCIAL MALDONADO MELÉNDEZ y JESÚS GARCIA FALÚ

peticionarios y recurrentes

vs.

AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO, demandada y recurrida

Núm. O-72-274

103 D.P.R. 143

19 de diciembre de 1974

PETICIÓN para que se ponga en vigor cierto laudo de arbitraje emitido por el Lcdo. Joaquín Gallart Mendía. Se dicta sentencia declarando válido el laudo arbitral, se declara con lugar la petición, ordenándosele a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico que, sin pretexto alguno, dé cumplimiento estricto a dicho laudo.

  1. PALABRAS Y FRASES

    Arbitraje Compulsorio Legislativo.--

    En el campo de las relaciones obrero-patronales en el área del servicio público, se designa como arbitraje compulsorio legislativo aquel arbitraje de carácter imperativo para las partes por razón de que una ley especial lo ordena.

  2. DERECHO LABORAL--MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE--EN GENERAL--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

    Si la Ley Núm. 142 de 30 de junio de 1961 es inconstitucional, total o parcialmente, por privar a los empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados del derecho a la huelga y por violentar la cláusula constitucional de igual protección de las leyes, quaere.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.

    Bajo las disposiciones de la Ley Núm. 142 de 30 de junio de 1961--aplicable a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y sus empleados--el [Comité] de Querellas instituido en la misma tiene potestad para dirimir y resolver las controversias que surjan por determinaciones de la Autoridad despidiendo, suspendiendo o reduciendo el salario o discriminando contra cualquier empleado, aun cuando tales medidas disciplinarias estuvieran basadas en actuaciones serias de los empleados tendentes a disminuir o interrumpir los servicios que tal instrumentalidad presta.

  4. ID.--ID.--PROCEDIMIENTOS Y LAUDO ARBITRAL--ARBITROS-- FACULTADES--EN GENERAL.

    Examinadas las disposiciones del Convenio Colectivo firmado entre la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y la unión de sus empleados--convenio que rigió entre el 1ro. de enero de 1970 al 31 de diciembre de 1971--el Tribunal concluye que el [Comité] de Querellas tenía en los casos de suspensión y despido de empleados el poder discrecional--con sujeción a la prueba--de exoneración, confirmación o modificación de la sanción disciplinaria impuesta por la Autoridad con la facultad de disponer aquellos remedios económicos expresamente señalados en el convenio correlativos a la decisión adoptada.

  5. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

    En ausencia de otras disposiciones de ley o de tipo contractual, son de aplicación en el campo de las relaciones obrero-patronales en el área del servicio público, las normas sobre arbitraje voluntario obreropatronal diseñadas en nuestro desarrollo doctrinal jurisprudencial.

  6. ID.--ID.--ID.--IMPUGNACIÓN, ANULACIÓN O DEJAR SIN EFECTO EL LAUDO--EN GENERAL.

    Las causas de nulidad de un laudo de arbitraje voluntario obreropatronal tradicionalmente reconocidas--las que, como regla general, obliga[n] al Tribunal Supremo a revisar un laudo--se señalan en la opinión.

  7. ID.--ID.--ID.--VALIDEZ--EN GENERAL.

    Examinada la prueba, y bajo los hechos específicos del caso de autos, el Tribunal concluye que el laudo de arbitraje compulsorio legislativo rendido es válido.

  8. ID.--TERMINACION Y DESTITUCION O DESPIDO--REPOSICIÓN DE EMPLEADOS Y PAGA RETROACTIVA--EN GENERAL.

    En ausencia de estatuto, convenio colectivo o contrato particular de trabajo que así lo reconozca, las penalidades por trabajo de hecho realizado fijadas en el Art. 13 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948 y la Sec. 30 de la Ley de Salario Mínimo, no se extienden a casos de reposición por despido ya sea en adjudicaciones ante el foro judicial o en procedimientos de arbitraje.

  9. ID.--MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE--PROCEDIMIENTO Y LAUDO ARBITRAL--ARBITROS--FACULTADES--EN GENERAL.

    Un árbitro tiene facultad, a partir del 19 de diciembre de 1974, para imponerle a un patrono el pago de honorarios de abogado al dictar su laudo de arbitraje.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La cuantía de honorarios de abogado a ser impuesta a un patrono en un procedimiento de arbitraje--a partir del 19 de diciembre de 1974--dependerá de la naturaleza del asunto y demás factores y criterios desarrollados en la jurisprudencia de este Tribunal, y ello bajo un sano ejercicio discrecional del árbitro.

  11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Un árbitro no puede condenar a un patrono al pago de honorarios de abogado dentro de un procedimiento de arbitraje cuando el laudo emitido reconoce que el patrono estuvo justificado en imponer medidas disciplinarias a un obrero, y el laudo meramente sustituye o varía la severidad de la sanción.

  12. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Un árbitro tiene facultad para condenar a un patrono al pago de intereses sobre la suma de dinero que el laudo arbitral determine que debe pagar al obrero.

    Demetrio Fernández, abogado de los peticionarios.

    Ramón Cancio y José A. Sabater,

    abogados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ NEGRÓN GARCÍA

    [1]

    Este caso plantea novedosas interrogantes en el dinámico campo de las relaciones obrero-patronales en el área poco adjudicada del servicio público, en particular sobre la validez y alcance de un laudo de arbitraje compulsorio legislativo1 [P146] rendido en virtud de un convenio colectivo existente entre la Unión de Empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de P.R. y esta última instrumentalidad, en lo sucesivo denominada Autoridad.

    Ante la negativa de la Autoridad de acatar dicho laudo por el fundamento de ser nulo, los peticionarios Teófilo Colón Molinary, Marcial Maldonado Meléndez y Jesús García Falú--al amparo del Art. 14 de la Ley Núm. 142 de 30 de junio de 1961 (29 L.P.R.A. sec. 494)2 --oportunamente acudieron ante este Tribunal solicitando se pusiera en vigor.

    Los hechos relevantes e incontrovertidos que dan margen a la contienda según expuestos en el extenso, minucioso y persuasivo laudo se retrotraen al período comprendido entre el 20 de octubre y 2 de noviembre de 1970, en que los peticionarios como líderes, conjuntamente con otros 100 ó 150 empleados de las oficinas centrales de la Autoridad, propiciaron y participaron en una huelga con el objetivo de demostrar que la agrupación obrera que ellos representaban gozaba del respaldo mayoritario de los empleados de oficina de la instrumentalidad.

    Por tales actividades, el 2 de noviembre de 1970 los peticionarios fueron destituidos sumariamente por el Director Ejecutivo de la demandada luego de considerar el historial y expediente personal de cada uno de ellos.

    En virtud de las disposiciones del Convenio Colectivo vigente, los peticionarios apelaron la determinación de [P147] destitución sumaria para ante el Comité de Querellas, habiendo las partes acordado el 29 de abril de 1971 que el asunto fuera ventilado exclusivamente ante su Presidente Lcdo. Joaquín Gallart Mendía.

    Previo desfile de prueba de carácter testifical y documental--asistidas las partes de sus respectivos abogados--el 24 de mayo de 1972 el árbitro emitió su laudo, que en la parte dispositiva expresa lo siguiente:

    " Deseamos en este punto expresar claramente que a nuestro juicio hay base suficiente en la prueba ofrecida y admitida en estos casos para sostener la destitución sumaria que se decretó contra los cuatro querellantes envueltos en los mismos.

    Sin embargo, tomando en conjunto tanto las conclusiones de hecho como las consideraciones legales y de otro orden que se dejan anteriormente expresadas, creemos que se cumplen mejor los fines de la ley y del convenio colectivo que rige las relaciones entre las partes, sustituyendo la acción de despido decretada en tres de los casos por una sanción de suspensión de empleo y sueldo por un período de un año. Esos tres casos son los de Teófilo Colón Molinary, Marcial Maldonado Meléndez y Jesús García Falú.

    Se declara con lugar la moción de desestimación interpuesta en el caso de Luis H.

    Lebrón Escobar y en la alternativa, o sea, si tuviéramos jurisdicción para entender en su apelación a la cual renunció válidamente al firmar la estipulación del 5 de noviembre de 1969, entendemos que su destitución estuvo justificada y que su historial personal no amerita que se le imponga una sanción menos severa como lo estamos haciendo en los casos de sus otros tres compañeros querellantes.

    Se dispone, pues, que los señores Teófilo Colón Molinary, Marcial Maldonado Meléndez y Jesús García Falú sean reinstalados en las posiciones que desempeñaban en noviembre 2 de 1970, fecha en que se decretó su destitución.

    Como a la fecha en que este laudo se emite ha transcurrido más de un año y medio de haber sido despedidos se le pagará a dichos querellantes, con carácter retroactivo, el tiempo transcurrido desde el 3 de noviembre de 1971 hasta la fecha en que sean restituidos a sus respectivos empleos." (Énfasis suplido.)

    [P148]

    I

    Para sostener la nulidad del laudo, la Autoridad parte de la premisa que el árbitro carecía de facultad para emitirlo por exceder los términos del acuerdo de sumisión general consignado en el Art. VII...

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