Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Diciembre de 1974 - 103 D.P.R. 190

EmisorTribunal Supremo
DPR103 D.P.R. 190
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1974

103 D.P.R. 190 (1974)ZAYAS CHARDÓN V. REXACH CONSTRUCTION CO.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

HUMBERTO ZAYAS CHARDÓN, demandante y recurrente

vs.

REXACH CONSTRUCTION CO., INC., demandada y recurrida

Núm. R-71-142

103 D.P.R. 190

31 de diciembre de 1974

SENTENCIA SUMARIA de Antonio J.

Matta, J. (Ponce) desestimando una demanda sobre cumplimiento específico de cierto contrato. Revocada, y se devuelve el caso al tribunal de instancia para continuación de procedimientos consistentes con lo expresado en la opinión.

  1. MENORES--BIENES Y TRASPASOS--AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, ENAJENAR O GRAVAR BIENES DE MENORES--NECESIDAD DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL--EN GENERAL.

    El ejercicio de la patria potestad no autoriza al padre ni a la madre para enajenar o gravar bienes inmuebles de clase alguna, o muebles cuyo valor exceda de $2,000.00, pertenecientes al hijo, y que estén bajo la administración de [aquéllos], sin previa autorización de la Sala del Tribunal Superior del lugar en que los bienes radiquen, previa comprobación de la necesidad o utilidad de la enajenación o el gravamen, y de acuerdo con lo dispuesto en la ley referente a procedimientos legales especiales.

  2. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

    El poder dispositivo y administrativo de un padre con patria potestad sobre sus hijos menores en cuanto a los bienes de éstos y la necesidad de cumplir o no con el requisito de previa aprobación judicial de la Sala del Tribunal Superior del lugar en que los bienes radiquen antes de enajenar, gravar o administrar dichos bienes, se explica detalladamente en la opinión.

  3. ID.--ID.--ID.--NECESIDAD DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL-- USUFRUCTO LEGAL DEL PADRE--MINAS Y CANTERAS.

    El esquema integrado por los Arts. 154, 155 y 406 del Código Civil autoriza al padre en determinadas circunstancias a enajenar, sin previa autorización judicial, la participación de sus hijos menores de edad bajo su patria potestad y custodia, en minas y canteras.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--CAPACIDAD PARA CONTRATAR EN NOMBRE DEL MENOR.

    Es válido un contrato otorgado entre un padre con patria potestad sobre sus cuatro hijos menores de edad--todos los cuales conjuntamente poseían en común proindiviso varias fincas que constituían un solo fundo--y una corporación, proveyendo para la extracción por ésta de tierra de dichas fincas que había de usarse como relleno, no siendo necesario para su validez la previa autorización judicial dispuesta como regla general para la enajenación y gravamen de bienes pertenecientes a menores enunciada por el Art. 159 del Código Civil.

    Charles R. Cuprill, abogado del recurrente.

    McConnell, Valdés, Kelley, Sifre, Griggs & Ruiz Suria, abogados de la recurrida.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ DÍAZ CRUZ

    [P191]

    El Código Civil tiene maneras de regular el poder dispositivo de un padre sobre bienes de sus hijos menores exigiendo por regla general la previa autorización judicial y en otras ocasiones remitiendo la conveniencia e interés del menor al celo y buen juicio del padre de familia. Prohíbe a éste actos de enajenación directa o implícita, pero le reserva cierta latitud en el campo de la administración y de este modo el Código crea dos esferas visibles, a veces sobrextendidas y entrelazadas, de enajenación y de administración.

    [1] El ejercicio de la patria potestad no autoriza al padre ni a la madre para enajenar o gravar bienes inmuebles de clase alguna, o muebles cuyo valor exceda de $2,000, pertenecientes al hijo, y que estén bajo la administración de aquellos, [P192]

    sin previa autorización de la sala del Tribunal Superior del lugar en que los bienes radiquen, previa comprobación de la necesidad o utilidad de la enajenación o el gravamen, y de acuerdo con lo dispuesto en la ley referente a procedimientos legales especiales. (Art. 159.) El Código atempera el rigor de la prohibición como en el caso reglado por el Art. 1013 (31 L.P.R.A. sec. 2879) en que tratándose de menores sometidos a la patria potestad y representados en la partición por el padre y en su caso por la madre, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial, siempre y cuando que no exista el interés opuesto previsto en el Art. 160 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec.

    617).

    [2] También se dispensa el requisito de previa aprobación judicial en el sistema doctrinal integrado por el art. 154 del Código Civil que confiere la administración de los bienes de los hijos que estén bajo la patria potestad en primer término al padre y en ausencia o impedimento legal o muerte de éste a la madre; el Art. 155 (31 L.P.R.A. sec.

    612) que declara: "Los bienes que el hijo no emancipado haya adquirido o adquiera con su trabajo o industria, o por cualquier título lucrativo, pertenecen al hijo en propiedad, y en usufructo a los padres que le tengan en su potestad y compañía; pero si el hijo, con consentimiento de sus padres, viviere independientemente de éstos, se le reputará para todos los efectos relativos a dichos bienes, como emancipado, y tendrá en ellos el dominio, el usufructo y la administración"; y el Art. 406 (31 L.P.R.A. sec. 1517) que a su vez dispone...

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