Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Febrero de 1975 - 103 D.P.R. 345
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 103 D.P.R. 345 |
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 1975 |
103 D.P.R. 345 (1975)COIRA LUQUIS V. DE JESÚS ROSAS
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
CARLOS R.
COIRA LUQUIS, ETC., ET AL., demandantes y recurrentes
vs.
JORGE DE JESÚS ROSAS, demandado y recurrido
Núm. R-74-138
103 D.P.R. 345
5 de febrero de 1975
SENTENCIA de Daniel E. López Pritchard,
J. (San Juan) declarando con lugar una demanda en daños y perjuicios. Modificada, y así modificada, se confirma.
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PALABRAS Y FRASES.
Víctima.-- A los fines de la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles, el concepto víctima se circunscribe a la persona que en contacto físico e inmediato con un vehículo de motor sufre daño, bien al entrar o al salir del mismo, mientras viaja o permanece en el automóvil o al ser atropellado por el vehículo.
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CARRETERAS Y TRANSITO--AUTOMÓVILES--SEGURO DE NO NEGLIGENCIA--("No Fault Insurance")--PROTECCIÓN SOCIAL POR ACCIDENTES DE AUTOMOVILES--NEGLIGENCIA (Tort) Y ACCIONES RELACIONADAS--EXENCIONES.
Bajo las disposiciones de la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles sólo la víctima de accidente, en ausencia de disposición especial, ha de sufrir la reducción de $1,000.00 por daños físicos y mentales y $2,000.00 por otros daños o pérdidas a que hacen referencia las Secs. 8(2) (a) y 8(2) (b) de dicho estatuto, respectivamente.
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No son de aplicación las disposiciones de la Sec. 8(2) (a) de la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles a la esposa de la víctima de un accidente de automóviles quien no estuvo envuelta en el accidente. Ella no es una "víctima" con derecho a los beneficios provistos por dicho estatuto, por lo que no ha de sufrir reducción de su compensación por daños.
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La frase de otros daños o pérdidas --que no sean sufrimientos físicos y mentales--usada en la Sec. 8(2) (b) de la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles en relación a la exención de $2,000.00 estatuida en dicho artículo no extiende el concepto al infinito, siendo los únicos otros daños o pérdidas a los cuales puede oponerse la exención de la Sec. 8(2) (b) el costo de servicios médico-quirúrgicos y de hospitalización, u otros beneficios provistos por el sistema, a saber, pagos por incapacidad, por muerte y por desmembramiento.
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No procede reducir la compensación judicial por daños a la propiedad concedida a un demandante víctima en un accidente de automóviles aplicándole la exención de $2,000.00 provista en la Sec. 8(2) (b) de la Ley de Protección Social...
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