Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Febrero de 1975 - 103 D.P.R. 345

EmisorTribunal Supremo
DPR103 D.P.R. 345
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1975

103 D.P.R. 345 (1975)COIRA LUQUIS V. DE JESÚS ROSAS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CARLOS R.

COIRA LUQUIS, ETC., ET AL., demandantes y recurrentes

vs.

JORGE DE JESÚS ROSAS, demandado y recurrido

Núm. R-74-138

103 D.P.R. 345

5 de febrero de 1975

SENTENCIA de Daniel E. López Pritchard,

J. (San Juan) declarando con lugar una demanda en daños y perjuicios. Modificada, y así modificada, se confirma.

  1. PALABRAS Y FRASES.

    Víctima.-- A los fines de la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles, el concepto víctima se circunscribe a la persona que en contacto físico e inmediato con un vehículo de motor sufre daño, bien al entrar o al salir del mismo, mientras viaja o permanece en el automóvil o al ser atropellado por el vehículo.

  2. CARRETERAS Y TRANSITO--AUTOMÓVILES--SEGURO DE NO NEGLIGENCIA--("No Fault Insurance")--PROTECCIÓN SOCIAL POR ACCIDENTES DE AUTOMOVILES--NEGLIGENCIA (Tort) Y ACCIONES RELACIONADAS--EXENCIONES.

    Bajo las disposiciones de la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles sólo la víctima de accidente, en ausencia de disposición especial, ha de sufrir la reducción de $1,000.00 por daños físicos y mentales y $2,000.00 por otros daños o pérdidas a que hacen referencia las Secs. 8(2) (a) y 8(2) (b) de dicho estatuto, respectivamente.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    No son de aplicación las disposiciones de la Sec. 8(2) (a) de la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles a la esposa de la víctima de un accidente de automóviles quien no estuvo envuelta en el accidente. Ella no es una "víctima" con derecho a los beneficios provistos por dicho estatuto, por lo que no ha de sufrir reducción de su compensación por daños.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La frase de otros daños o pérdidas --que no sean sufrimientos físicos y mentales--usada en la Sec. 8(2) (b) de la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles en relación a la exención de $2,000.00 estatuida en dicho artículo no extiende el concepto al infinito, siendo los únicos otros daños o pérdidas a los cuales puede oponerse la exención de la Sec. 8(2) (b) el costo de servicios médico-quirúrgicos y de hospitalización, u otros beneficios provistos por el sistema, a saber, pagos por incapacidad, por muerte y por desmembramiento.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    No procede reducir la compensación judicial por daños a la propiedad concedida a un demandante víctima en un accidente de automóviles aplicándole la exención de $2,000.00 provista en la Sec. 8(2) (b) de la Ley de Protección Social...

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