Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Abril de 1975 - 103 D.P.R. 692

EmisorTribunal Supremo
DPR103 D.P.R. 692
Fecha de Resolución18 de Abril de 1975

103 D.P.R. 692 (1975)

MURPHY BERNABE V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RODOLFO MURPHY BERNABE, peticionario

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE SAN JUAN, HON. JUEZ HÉCTOR COLÓN CRUZ, demandado;

JUNTA DE PLANIFICACIÓN DE PUERTO RICO, interventora.

JUNTA DE APELACIONES SOBRE CONSTRUCCIONES Y LOTIFICACIONES, peticionaria y recurrida

v.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE SAN JUAN, HON. JUEZ HÉCTOR COLÓN CRUZ, demandado;

FEDERACIÓN DE MÚSICOS DE PUERTO RICO (recurrente),

RODOLFO MURPHY BERNABE Y JUNTA DE PLANIFICACIÓN DE PUERTO RICO, interventores

Núms. O-72-205, O-72-214

103 D.P.R. 692

18 de abril de 1975

PETICIONES DE CERTIORARI para revisar una Sentencia de Héctor Colón Cruz, J. (San Juan) dictada en un recurso de revisión modificando una resolución de la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones. En el caso O-72-205, se expide el auto de certiorari y se revoca la sentencia del Tribunal Superior, quedando en todo su efecto y vigor la resolución de la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones; y se anula el auto expedido en el caso O-72-214 a instancias de dicha Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones.

  1. PLANIFICACIÓN--ZONIFICACIÓN--EN GENERAL--CONSTRUCCIONES O EDIFICACIONES--USOS NO CONFORMES CON EL REGLAMENTO DE ZONIFICACIÓN--EN GENERAL.

    Salones de ensayos o prácticas para músicos en el primer piso de un edificio de dos plantas y sótano no constituyen un uso accesorio al uso principal para oficinas, permitido en un distrito C-1.

  2. DERECHO ADMINISTRATIVO--REVISIÓN JUDICIAL DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS--REVISIÓN DE DETERMINADAS CUESTIONES-- CUESTIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES--EN GENERAL.

    [En] el procedimiento de revisión judicial de las decisiones de la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, un tribunal no puede alterar la determinación razonable de un hecho establecido por dicha Junta, debiendo limitarse el tribunal a revisar exclusivamente cuestiones de derecho.

  3. ID.--ID.--ALCANCE DE LA REVISIÓN--FUNDAMENTOS O RAZONAMIENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA--INTERPRETACIÓN ADMINISTRATIVA.

    Merecen gran consideración y respeto las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos especializados, debiendo limitarse su revisión judicial a determinar si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente o en forma tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción.

  4. ID.--ID.--DECISIONES DO ACTUACIONES REVISABLES--EN GENERAL.

    Las decisiones administrativas tienen a su favor la presunción de legalidad y corrección.

  5. PLANIFICACIÓN--EN GENERAL--JUNTA DE APELACIONES SOBRE CONSTRUCCIONES--APELACIÓN AL TRIBUNAL SUPREMO--REVISIÓN.

    La Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones no tiene capacidad legal (

    standing) para solicitar ante el Tribunal Supremo la revisión de una decisión del Tribunal Superior revocando una de sus resoluciones.

  6. PALABRAS Y FRASES.

    Standing.-- En las jurisdicciones estatales norteamericanas, se designa como standing la facultad en derecho para comparecer y abogar como parte en una contienda judicial.

  7. DERECHO ADMINISTRATIVO--REVISIÓN JUDICIAL DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS--EN GENERAL--DERECHO DE REVISIÓN--PERSONAS PERJUDICADAS O AGRAVIADAS.

    No tiene autoridad una junta o comisión administrativa para convertirse en parte activa defensora de sus decisiones ante los tribunales cuando actúa en una capacidad cuasi judicial.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    En ausencia de una expresa autorización estatutaria, se reconoce capacidad legal como parte a los organismos administrativos: (a) cuando sus decisiones implican la formulación de una política pública y la revisión de su decisión ante un tribunal puede constituir un ataque a esa política pública, y (b)

    cuando el organismo afectado es "parte interesada y perjudicada" por la decisión de un tribunal que revisa sus actuaciones.

  9. ID.--ID.--ID.--JURISDICCIÓN Y LUGAR DEL JUICIO.

    Un tribunal apelativo carece de jurisdicción para entender en la revisión de una sentencia judicial del Tribunal de Primera Instancia modificando una providencia administrativa, cuando el organismo administrativo que dictó la providencia modificada no tiene capacidad legal para solicitar revisión.

    Waldo Santiago Irizarry, Carlos Santos Correa

    y Luis E. López Correa, abogados de la Junta de Apelaciones y Lotificaciones.

    Germán W. Colberg, abogado de Rodolfo Murphy Bernabe.

    Josephine Hernández Peña, abogada de la Federación de Músicos de Puerto Rico.

    Benjamín Soto Maldonado, Marcos A.

    Rodríguez Estrada, Gregui J. Mercado y Rafael Vega Figueroa, abogados de la Junta de Planificación de Puerto Rico.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ IRIZARRY YUNQUÉ

    [P694]

    El 2 de abril de 1969 la Oficina Regional de San Juan de la Junta de Planificación de Puerto Rico emitió un informe en que autorizó un anteproyecto de la Federación de Músicos de Puerto Rico para la construcción de un edificio de dos plantas y un sótano en un distrito clasificado C-1, contiguo a la urbanización residencial University Gardens de Río Piedras. El propuesto edificio tendría como uso principal el albergue de las oficinas de la Federación, y proveería en el sótano para cuartos de máquinas, áreas de uso común y salón de descanso y merienda; cinco salones de ensayo o práctica para músicos en la primera planta, y oficinas en la segunda planta. También haría reserva de un área para estacionamiento de automóviles. El informe fue aprobado por la Oficina Regional [P695] con la objeción del señor Rodolfo Murphy Bernabe y otros residentes de la urbanización, quienes, inconformes, apelaron a la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones. La Junta de Apelaciones celebró vistas, oyó testigos, y finalmente emitió resolución confirmatoria del informe, pero modificado para eliminar el permiso de construcción y uso de los salones de ensayo. Concluyó la Junta de Apelaciones que los salones de ensayo o práctica para los músicos no constituyen un uso accesorio al uso principal para oficinas permitido en un distrito C-1. La Federación recurrió al Tribunal Superior, Sala de San Juan, al amparo del Art. 26 de la Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942, 23 L.P.R.A. sec. 28, para revisar dicha resolución. El 20 de marzo de 1972 el Tribunal Superior dictó sentencia en que revocó la resolución de la Junta de Apelaciones y confirmó la decisión de la Oficina Regional de la Junta de Planificación.

    [1] Murphy y la Junta de Apelaciones acudieron ante nos por separado, mediante sendas solicitudes de certiorari. Consolidamos ambos recursos y así hemos de resolverlos. Se nos plantea si fue correcta la decisión de la Junta de Apelaciones al concluir que los salones de ensayo no constituyen un uso accesorio al uso principal propuesto y si la Junta de Apelaciones puede ser parte, es decir, si tiene capacidad para comparecer ante nosotros a sostener su dictamen. Resolvemos que debe sostenerse el fallo de la Junta de Apelaciones.

    Por otra parte, siendo la función de la Junta de Apelaciones en este caso una de carácter cuasi judicial, y no estando autorizada por la ley que la crea para ser parte en recursos judiciales en que se revisa una decisión suya, no podemos reconocerle esa capacidad. Examinemos ambas cuestiones separadamente.

    I

    El "Nuevo Reglamento de Zonificación" promulgado el 13 de julio de 1955 permitía que en distritos C-1 se construyeran edificios como los permitidos en cualquier distrito residencial, [P696] autorizándose además que la primera planta pudiera dedicarse a los siguientes usos: establecimientos o tiendas para comercio al detal de artículos de consumo o uso corriente del hogar, establecimientos para servicios personales, oficinas, barberías y salones de belleza, panadería y repostería para ventas al detal, reparación y limpieza de zapatos, sastrerías, lavanderías, determinadas actividades industriales, estaciones para recolección y distribución de ropas y materiales para limpieza y tintorería, áreas de estacionamiento para vehículos livianos, restaurantes y cafeterías, cinematógrafos, sucursales de casas bancarias, puestos de gasolina y estaciones para ómnibus y carros públicos y taxímetros.

    El inciso (18) reglamentaba los rótulos permitidos y el (19) permitía usos "accesorios a cualquier fin principal permitido" y concluía diciendo: "No obstante la disposición en cuanto a uso de las plantas sobre la primera, se permitirá el uso de la segunda planta para oficinas, barberías, salones de belleza y usos accesorios a la actividad principal permitida en la primera planta."

    La relación que dejamos hecha de los usos autorizados o que la Junta de Planificación podía autorizar en virtud del Art. 50.00 claramente sugiere que se pensó permitir tales establecimientos y actividades en distritos C-1 para beneficiar a las familias residentes de esos distritos y de distritos residenciales vecinos. El llamado "Nuevo Reglamento de Zonificación" que, según hemos indicado, regía cuando se suscitó la cuestión que nos ocupa ante la Oficina Regional de San Juan, fue sustituido por otro que ahora rige, promulgado el 7 de enero de 1970, que recoge el expresado propósito en su Sec.

    13.01, 23 R.&R.P.R. sec. 9--201, así: "Este distrito [C-1] se establece para clasificar áreas comerciales para crear nuevas áreas que suplan las necesidades diarias de las personas que residen en el vecindario."

    ...

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