Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Enero de 1976 - 104 D.P.R. 551

EmisorTribunal Supremo
DPR104 D.P.R. 551
Fecha de Resolución22 de Enero de 1976

104 D.P.R. 551 (1976) EX PARTE J.A.A.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex parte J.A.A., peticionaria

Núm. O-75-445

104 D.P.R. 551

22 de enero de 1976

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de José F. Rodríguez, J. (Bayamón) denegando cierta Petición de Adopción. Expedido el auto solicitado, se deja sin efecto la resolución del tribunal recurrido y se ordena la devolución de los autos a dicho tribunal para ulteriores procedimientos consistentes con lo expresado en esta opinión.

  1. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--LENGUAJE USADO EN LA LEY Y SU SIGNIFICADO--NÚMERO Y GENERO--Salvo cuando otra cosa surja del contexto de un estatuto, el singular incluye al plural, y viceversa, y el masculino al femenino.

  2. PALABRAS Y FRASES-- Familia Natural o Biológica del Adoptado.--En la interpretación de la frase familia natural o biológica del adoptado

    --usada en el Art. 133 del Código Civil--un tribunal no puede limitar dicha frase para aplicarla a una sola familia, es decir, la paterna o la materna, como tampoco limitarla a que tengan que ser ambas.

  3. ADOPCIÓN--DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ADOPTANTE Y EL ADOPTADO --STATUS FAMILIAR--Adoptado "X" por una sola persona, no siendo ésta cónyuge del padre o madre del niño, un tribunal, en vista de las circunstancias específicas de cada caso, deberá decidir si la ruptura del parentesco biológico de "X" opera respecto de ambas líneas, la paterna y la materna, o respecto de una sola.

  4. ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--INTERPRETACIÓN--En esta jurisdicción nada hay en la ley que impida que un adoptado, al adquirir un padre adoptivo, siga vinculado en su parentesco natural con su madre biológica y viceversa.

  5. ID.--APROBACIÓN JUDICIAL--EN GENERAL--APELLIDOS--Un tribunal, al determinar los apellidos que un adoptado llevará, deberá--ateniéndose a lo dispuesto en el Art. 134 del Código Civil y teniendo presente que mediante la adopción debe crearse para el adoptado una situación que en lo posible se iguale a la condición natural del ser humano--observar las siguientes normas: ( a)

    si adopta un matrimonio, el adoptado adquiere los apellidos del padre y de la madre adoptantes, como si hubiera nacido hijo de ellos; ( b) si el adoptante es una sola persona y la adopción ha de desvincular al adoptado de las dos líneas de su parentesco ascendiente, adquirirá los apellidos de quien le adopta; ( c) si el adoptante es un hombre y la adopción ha de dejar intacto el vínculo del adoptado con su madre biológica, conservará el de ella como apellido materno y adquirirá el del padre adoptante como su apellido paterno; y, ( d) si la adoptante es una mujer soltera, o casada y separada de su esposo o su esposo estuviere incapacitado y no figurase como adoptante y la adopción dejare intacto el vínculo de parentesco entre el adoptado y su padre biológico, seguirá usando el apellido de su padre biológico y adquirirá como apellido materno el de la madre adoptante.

  6. ID.--ID.--ID.--ID--La decisión de un tribunal sobre si se autoriza o no una adopción descansa--cuando la misma tiene por objeto a un niño y no a una persona adulta--sobre la premisa de la conveniencia y bienestar del niño.

  7. ID.--EN GENERAL--Una mujer soltera puede adoptar a una niña como hija suya y ésta puede seguir siendo hija de su padre biológico y continuar llevando su apellido, considerándose a la adoptante como legítima madre de la niña a todos los efectos legales.

    Félix Fumero Pugliessi, René Santiago Vega, Carlos René Pérez Cerra y Juan F. Arroyo Elizier, abogados de la peticionaria.

    Zulma Zayas de Santiago, Procuradora Especial de Relaciones de Familia.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ IRIZARRY YUNQUÉ

    ¿Puede una mujer soltera adoptar a una niña como hija suya sin que la adopción rompa el vínculo filiatorio de la niña con su padre biológico? Tal es la cuestión que aquí se nos plantea.

    La peticionaria convivió por varios años bajo relación de concubinato con un hombre a quien llamaremos Miguel. Vigente la unión concubinaria, Miguel sostuvo relaciones íntimas con otra mujer, producto de las cuales nació una niña. La madre nunca la reconoció y la entregó al padre y a su concubina cuando la niña contaba tres días de nacida. Miguel reconoció a la niña en el acta de su nacimiento. El nombre de la madre está en blanco en el acta.

    [P553]

    Aunque las relaciones entre la peticionaria y Miguel son cordiales, están separados, habiendo cesado el concubinato que les unía. No obstante, la peticionaria tiene consigo al único hijo que vive habido de dicha relación--otro que tuvieron murió--y a la niña hija de Miguel y de la otra mujer. La niña cuenta nueve años de edad. La peticionaria la ha criado como si fuera su propia hija, y es la única madre que la niña reconoce. Miguel mantiene con la niña las relaciones propias de padre, y contribuye a su sostenimiento.

    La peticionaria quiere adoptar a la niña como hija suya y a tal fin presentó una petición al tribunal a quo. Miguel hizo constar su expreso consentimiento mediante declaración jurada. Por desconocerse el paradero de la madre de la niña, se publicaron edictos en que se le notificó de la propuesta adopción. No ha respondido en forma alguna. Referido el asunto a la correspondiente oficina regional del Departamento de Servicios Sociales para investigación e informe, dicha agencia recomendó favorablemente la adopción por considerarla beneficiosa para la niña.

    La Procuradora Especial de Relaciones de Familia se opuso a la adopción. Adujo, citando los Arts. 132 y 133 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 533 y 534,1

    y lo resuelto en Rivera Coll v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 325 (1975), que como la adopción rompe el vínculo del parentesco entre el adoptado y su familia biológica, "la situación que pretende la peticionaria no puede subsistir en nuestro Derecho, a menos que la peticionaria fuera la esposa legítima del padre biológico" de la niña. Citó a este efecto el segundo párrafo del [P554] Art. 131 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 532.2

    El tribunal acogió los argumentos de la Procuradora y denegó la adopción.

    Entiende que de concederse, la niña no podría seguir llevando el apellido de su padre. Concedió un término a la peticionaria para enmendar su solicitud.

    La peticionaria ha recurrido mediante certiorari. Por resolución de 9 de octubre de 1975 ordenamos que se remitieran a nos los autos originales y concedimos a la Procuradora Especial un término para mostrar causa por la cual no debamos expedir el auto solicitado y revisar la resolución del tribunal recurrido. La Procuradora ha comparecido mediante un escrito en que reproduce y amplía los argumentos que adujo en primera instancia. Apoya su tésis en una interpretación literal del Art. 133 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 534, ya citado, que dice:

    "Con [la] adopción cesarán todos los derechos, deberes y obligaciones del adoptado en su familia natural o biológica y los de ésta con el adoptado."

    Fundándonos en esa disposición dijimos en Rivera Coll v. Tribunal Superior, supra: "La adopción desarraiga al adoptado de todo vínculo de parentesco y de todo derecho respecto de su familia biológica. Borra la anterior filiación.

    Para todos los efectos, el adoptado se considera como si hubiera nacido hijo del adoptante." Al decir que la adopción rompe el...

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