Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Octubre de 1975 - 104 D.P.R. 267

EmisorTribunal Supremo
DPR104 D.P.R. 267
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1975

104 D.P.R. 267 (1975) ZACHRY INTERNATIONAL V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ZACHRY INTERNATIONAL OF PUERTO RICO, INC., peticionaria

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE PONCE,

HON. FELIPE ORTIZ ORTIZ, JUEZ, demandado;

HON.

LUIS F. SILVA RECIO, SECRETARIO DEL TRABAJO, en

representación y para beneficio de GLORIA M. ARAUD Y OTRAS, querellante y recurrido

Núm. O-74-437

104 D.P.R. 267

23 de octubre de 1975

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Felipe Ortiz Ortiz, J. (Ponce) declarando sin lugar una moción solicitando una sentencia sumaria a favor de la querellada y aquí peticionaria. Se dicta Sentencia Sumaria Parcial declarando inconstitucional la disposición de la Ley Núm. 105 de 6 de junio de 1967 con relación a la limitación referente al descanso después de las cuatro horas de trabajo de una mujer obrera, y se devuelve el caso al tribunal de instancia para que determine, previa oportunidad a las partes, si subsiste fundamento por la cual no deba desestimarse totalmente la querella.

  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS ANTERIORES AL JUICIO--SENTENCIA DICTADA SUMARIAMENTE--MOTIVOS--Un tribunal debe proceder a considerar y resolver una moción de sentencia sumaria radicada por un demandado cuando el producto neto y final sometido con la solicitud de sentencia sumaria constituye un planteamiento estricto de derecho--en el caso de autos, la constitucionalidad de una disposición estatutaria--aun cuando dicho demandado haya incorporado a su moción, su contestación a la querella negando responsabilidad y levantando defensas especiales.

  2. DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACIÓN, EFECTO Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--QUIENES PUEDEN LEVANTAR CUESTIONES CONSTITUCIONALES--PERSONAS NO PERJUDICADAS--Aun cuando como regla general un litigante no puede impugnar la constitucionalidad de una ley aduciendo que la misma infringe los derechos constitucionales de terceras personas que no son parte en la acción, sin embargo, como excepción a la misma y cuando concurren ciertas circunstancias, en esta jurisdicción se reconoce capacidad jurídica ( standing) a un litigante para reclamar los derechos constitucionales de terceros.

  3. ID.--ID.--ID.--ID--Al determinar la capacidad jurídica (standing) de un litigante para cuestionar la constitucionalidad de una ley o de una actuación administrativa al amparo de los derechos de terceras personas, un tribunal deberá quedar satisfecho plenamente de que dicho litigante cumple con los siguientes cuatro elementos o factores: ( a) el interés del litigante; (b)

    la naturaleza del derecho invocado; ( c) la relación existente entre el litigante y las terceras personas; y, ( d) la factibilidad de que los terceros puedan hacer valer tales derechos en una acción independiente. En el caso de autos, el litigante cumplió con dichos factores.

  4. ID.--IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES--EN GENERAL--Las normas que rigen el principio constitucional de la igual protección de las leyes no exigen un trato igual para todos los ciudadanos, mas prohíben un trato desigual injustificado.

  5. ID.--ID.--CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS--El Estado puede hacer clasificaciones entre las personas sin infringir la cláusula constitucional de la igual protección de las leyes siempre y cuando la clasificación sea razonable y con miras a la consecución o protección de un interés público legítimo.

  6. ID.--ID.--ID--Los dos criterios o doctrinas jurisprudenciales para analizar una "clasificación legislativa" a los fines de determinar si la misma viola o no la cláusula constitucional de la igual protección de las leyes--por ser dicha clasificación razonable o irrazonable--conocidas como la "del análisis tradicional" y la "del análisis estricto," se explican en la opinión.

  7. ID.--ID.--ID--Aun cuando bajo la doctrina "del análisis tradicional"--usada para analizar si una clasificación legislativa es o no irrazonable y por lo tanto si viola o no la cláusula constitucional de la igual protección de las leyes--el peso de la prueba recae en aquél que alega la inconstitucionalidad de la legislación en controversia, bajo la doctrina "del análisis estricto" corresponde al Estado demostrar la existencia de un interés público apremiante o de superior jerarquía (compelling state interest)

    que justifique la clasificación y probar que la misma promueve necesariamente la consecución de ese interés.

  8. PALABRAS Y FRASES-- Clasificación Sospechosa.--A los fines de determinar si una clasificación legislativa contenida en un estatuto viola o no la cláusula constitucional de la igual protección de las leyes--por ser la misma razonable o irrazonable--desígnase como clasificación sospechosa aquella en que las características en que se basa la clasificación no guardan relación con la habilidad o aptitud de las personas afectadas por la clasificación.

  9. DERECHOS CIVILES--EN GENERAL--DISCRIMENES PROHIBIDOS EN GENERAL --DISCRIMINACION POR RAZÓN DE RAZA, SEXO, COLOR O CONDICIÓN-- EN GENERAL--Un tribunal debe considerar las distinciones por razón de sexo contenidas en un estatuto como clasificaciones inherentemente sospechosas, y por ende, sujetas a una rigurosa revisión judicial en materia de cuestiones constitucionales, en particular cuando dichas clasificaciones tienden a relegar a un estado legal de inferioridad a una clase con abstracción de las potencialidades y características individuales de sus miembros.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--No viola la cláusula constitucional de la igual protección de las leyes, un estatuto que permite diferencias por razón de sexo siempre y cuando éstas no discriminen.

  11. ID.--ID.--ID.--ID.--PAGA--La Ley Núm. 105 de 6 de junio de 1967, en tanto niega a la mujer obrera igual oportunidad de trabajo con referencia al hombre y crea un discrimen contra el varón obrero al privarle de devengar igual paga por igual trabajo realizado por la mujer obrera, es discriminatoria e inconstitucional.

  12. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Es discriminatoria e inconstitucional la Ley Núm. 105 de 6 de junio de 1967 en tanto discrimina contra el varón obrero y permite una desigualdad injustificada al distinguir y establecer, basada en sexo, una clasificación o jornal de salario doble a favor de la mujer no reconocido al varón obrero.

    Rafael Rodríguez Lebrón, abogado de la peticionaria.

    Benjamín Acevedo Defilló, Angel Alfonso Colón

    y Fernando Román Concepción, abogados de las querellantes y del Secretario del Trabajo.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ NEGRÓN GARCÍA

    Como custodios y guardianes máximos de nuestra Constitución nos incumbe considerar el reclamo de inconstitucionalidad invocado por la entidad peticionaria Zachry International of Puerto Rico, Inc., fundado en que las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 105 de 6 de junio de 1967 (29 L.P.R.A. sec. 458),1 relativas a las condiciónes del trabajo [P270] durante horas de almuerzo para mujeres obreras, según interpretadas y aplicadas por el Secretario del Trabajo, infringen el precepto constitucional recogido en la Sec. 1 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico--Carta de Derechos--que prohíbe discrimen alguno por motivo de sexo.2

    El Tribunal Superior, Sala de Ponce, se negó a desestimar mediante sentencia sumaria la querella incoada contra la peticionaria por el Secretario del Trabajo de Puerto Rico en representación de diez (10) obreras reclamando la suma total de $9,082.30 por trabajo realizado dentro del período para tomar alimentos.

    La norma de no pasar juicio sobre planteamientos constitucionales, excepto cuando ello sea necesario, nos obliga a examinar dos aspectos de índole procesal, a saber, la procedencia, como mecanismo, de la sentencia sumaria y la capacidad (

    standing) de la recurrente para impugnar la ley citada por unos fundamentos específicos que correspondería alegar de ordinario, a otras personas.

    [1] Sobre el primer aspecto, concluimos que la ilustrada sala de instancia erró al no estimar la solicitud de sentencia sumaria como un vehículo procesal adecuado y apropiado. La parte querellante no controvirtió los hechos jurados presentados por la peticionaria en apoyo de su moción, sino que se concretó a formular una oposición sin declaraciones juradas, aduciendo la existencia de controversia por haberse incorporado a la moción de sentencia sumaria la contestación a la querella y haber la querellada negado responsabilidad al[P271] cumplir ". . .

    bien y fielmente todas sus responsabilidades como patrono...."3

    Los autos ante nuestra consideración revelan que el producto neto y final sometido con la solicitud de sentencia sumaria constituía un planteamiento estricto de derecho, siendo apropiado que el tribunal a quo lo considerara a través de dicho mecanismo: Lasanta Piñero v. Retto, Inc., 100 D.P.R.

    694 (1972); Viuda de Viera v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 503 (1966); Roth v. Lugo, 87 D.P.R. 386 (1963); García v. Figueroa,

    85 D.P.R. 257 (1962); Piñeiro v. Sucn. A. Cortés, 83 D.P.R. 685 (1961).

    [2] El segundo aspecto representa una nueva dimensión a la doctrina expuesta en E.L.A. v. Agua...

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