Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Diciembre de 1975 - 104 D.P.R. 436

EmisorTribunal Supremo
DPR104 D.P.R. 436
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1975

104 D.P.R. 436 (1975) E.L.A. V. HERMANDAD DE EMPLEADOS DEL NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS, demandantes y apelados

vs.

HERMANDAD DE EMPLEADOS DEL NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEOS Y OTROS, demandados y apelantes

Núm. O-75-407

104 D.P.R. 436

3 de diciembre de 1975

SENTENCIA de Héctor A. Colón Cruz, J. (San Juan) declarando con lugar una solicitud de Injunction Preliminar y Permanente con la Hermandad de Empleados del Negociado de Seguridad de Empleos y otros, prohibiéndoles montar un piquete residencial frente al hogar de un funcionario público. Confirmada.

  1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--DERECHO A LA PRIVACIDAD--Opera ex proprio vigore --sin que se necesite ley que la complemente--la Sec. 8 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico.

  2. DERECHO LABORAL--DISPUTAS Y ACTIVIDADES RELACIONADAS--NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD--PIQUETES--RESIDENCIALES--El derecho a la protección de la vida privada o familiar de un funcionario público, bajo las circunstancias en el caso de autos, prevalece sobre las libertades de expresión, petición y asamblea de una organización laboral de empleados públicos del departamento que dirige el funcionario público y priva a dicha organización de todo derecho a organizar un piquete residencial frente al hogar de dicho funcionario.

  3. DERECHO CONSTITUCIONAL--PRIVILEGIOS E INMUNIDADES Y LEGISLACIÓN DE CLASES--INVIOLABILIDAD DE LA MORADA--Los servidores públicos no tienen menos derecho a la tranquilidad de su hogar que los ciudadanos privados.

  4. DERECHO LABORAL-- Injunctions --NATURALEZA Y PROPÓSITO DEL REMEDIO--DISPUTAS Y ACTIVIDADES RELACIONADAS--PIQUETES--PIQUETES RESIDENCIALES--Procede la expedición de un injunction --no siendo imprescindible recurrir a sanciones criminales o civiles de otro género--para atender las violaciones de ley alegadamente cometidas por manifestantes que participan en un piquete residencial frente al hogar de un funcionario público.

    Manuel E. Moraza Choisne y Javier Rosa Silva, abogados de los apelantes.

    Miriam Naveira de Rodón, Procuradora General,

    y Mario L. Paniagua, Procurador General Auxiliar, abogados de los apelados.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ TRÍAS MONGE

    Los derechos y deberes de los seres humanos no constituyen usualmente imperios de fronteras precisas e inmutables. Chocan a menudo entre sí, por el contrario, e importa definir sus lindes y efectuar acomodos, situación a situación, conforme a los postulados y valores de una sociedad cambiante. El caso presente ilustra un ejemplo de las posibilidades de conflicto entre el derecho a la libre expresión, junto a otras libertades, y el derecho a que se proteja a los individuos contra ataques abusivos a su vida privada o familiar. La controversia se da en el contexto de un piquete frente al hogar de un funcionario público.

    La apelante, Hermandad de Empleados del Negociado de Seguridad de Empleos, es una agrupación de empleados públicos del Departamento del Trabajo de Puerto Rico y los coapelantes [P438] son miembros de la Hermandad. Desde hace cierto tiempo, la Hermandad ha venido solicitando del Secretario del Trabajo, Dr.

    Silva Recio, que negocie colectivamente con ella. El Secretario del Trabajo le comunicó a la Hermandad y su directiva que no existe autoridad en ley para acordar tal convenio. En consecuencia, los apelantes les remitieron una comunicación a sus miembros para que en determinado día se personaran en la residencia del Dr. Silva Recio para llevar a cabo allí una protesta mediante piquetes.

    El señor Secretario del Trabajo tiene constituido su hogar en una urbanización relativamente lejana a la sede del Departamento que encabeza. Convive allí con su esposa, dos hijas, de 10 y 14 años de edad y un varón de 17. Conforme a las conclusiones de hecho del tribunal de instancia, a la hora señalada llegaron varios automóviles, sonando sus bocinas. Los ocupantes, alrededor de treinta, se bajaron y comenzaron a caminar por la acera frente a la residencia del señor Secretario, portando cartelones. Utilizaron a la vez altoparlantes para hacer manifestaciones alusivas al señor Secretario, repetidas a coro. El ruido de los altoparlantes y de las personas en el piquete, así como su actitud militante, creó alarma en la residencia del Dr. Silva Recio y en las de sus vecinos. Se alteró sustancialmente el sosiego del vecindario y el ritmo de trabajo del referido funcionario público, quien se vio impedido de realizar labores oficiales que necesitaba cumplir dicha noche. El Dr. Silva Recio, preocupado por las expresiones de los manifestantes de que regresarían al día siguiente, optó finalmente por abandonar su residencia junto a sus familiares, trasladándose al hogar de unos parientes.

    En atención a estos hechos, el tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud de Injunction Preliminar y Permanente radicada por los apelados--se había dictado antes una Orden de Entredicho Provisional--y ordenó a la Hermandad y a su directiva "que se abstengan de incitar a piquetear o piquetear la residencia particular del demandante, Dr. Luis F. Silva [P439] Recio, o en cualquier otra forma y manera, menoscabar o invadir la privacidad o propiedad privada y particular de éste y su familia, o alterar la paz y tranquilidad de éstos en su residencia privada...."

    Se apela de esta sentencia a base de que constituye una violación a la libertad de expresión y asamblea.

    Examinemos las raíces de los derechos aquí en pugna para luego proceder al análisis y ponderación de los intereses en juego.

    El derecho a la protección de la vida privada o familiar--el derecho a la intimidad--tiene un historial distinto en Puerto Rico a su evolución en Estados Unidos. Dicho derecho adquiere rango constitucional en Puerto Rico mucho más temprano que en la Unión Americana. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone desde 1952 que "Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar." (Art. II, Sec. 8). Esta disposición es una copia exacta del Art. V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, La Nueva Constitución de Puerto Rico, Ed. U.P.R. 1954, pág. 236, y entronca también con el Art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, que dispone que:

    "Nadie será objeto de ingerencia arbitraria en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación.

    Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales ingerencias o ataques." ( Op. cit., 246.)

    El reconocimiento del derecho a la intimidad en la Constitución de Puerto Rico obedeció básicamente a dos factores. Se estaba respondiendo, en primer término, a un concepto del individuo hondamente arraigado en nuestra cultura. Para un análisis detallado de las diferencias al respecto en los sistemas de valores de Latino-américa y Estados Unidos, véanse: Wells, Henry, La Modernización de Puerto Rico, Ed. U.P.R. (traducción), 1972, pág. 21 et seq.; [P440]

    René de Visme Williamson, Culture and Policy: The United States and the Hispanic World, Univ. of Tenn. Press, 1949, pág. 9.

    En segundo término, se quería formular una Carta de Derechos de factura más ancha que la tradicional, que recogiese el sentir común de culturas diversas sobre nuevas categorías de derechos. De ahí que la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ejerciesen una influencia tan significativa en la redacción de nuestra Carta de Derechos.

    La Comisión sobre la Carta de Derechos subrayó la importancia y amplitud de la Sec.

    8 del Art. II de nuestra Constitución, expresando en su informe a la Convención Constituyente que:

    "La protección contra ataques a la honra, reputación y vida privada constituye también un principio que complementa el concepto de la dignidad humana mantenido en esta constitución. Se trata de la inviolabilidad personal en su forma más completa y amplia. El honor y la intimidad son valores del individuo que merecen protección cabal, no sólo frente a atentados provenientes de otros particulares, sino también contra ingerencias abusivas de las autoridades...." (4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente,

    pág. 2566.)

    [1] En González v. Ramírez Cuerda, 88 D.P.R. 125, 133 (1963), y en Alberio Quiñones v. E.L.A., 90 D.P.R. 812, 816 (1964) resolvimos que la Sec. 8 del Art. II opera ex proprio vigore, sin que se necesite ley que la complemente.1 En casos posteriores se ha destacado el alto sitial que disfruta el derecho al sosiego del hogar en la escala de valores del pueblo puertorriqueño. Torres v. Rodríguez,

    101 D.P.R. 177, 178 (1973); [P441] Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal, 102 D.P.R. 20 (1974). En este último caso expresamos:

    "El vértigo de la vida moderna deja libres muy pocos momentos para la reflexión sin la cual no habrá un cabal entendimiento de las libertades. Únicamente el hogar brinda esos momentos de serenidad en que además de partir el pan con los suyos pueda el hombre encauzar su existencia y la de su familia entre lo conocido y el arcano que nos ofrece la vida. Sin esas oportunidades para la serenidad y la reflexión que van reduciéndose paulatinamente, ha dicho el Juez Frankfurter, la libertad de pensamiento se torna en burla, y sin libertad de pensamiento no puede existir una sociedad libre. No concebimos derecho de posición preferente a la libertad de estar y sentirse tranquilo en su casa."

    No nos ha tocado hasta ahora enfrentarnos a la tarea de determinar el peso relativo de la libertad de expresión y el derecho a la intimidad en las circunstancias específicas que presenta este caso.

    Aunque por ruta diversa, aspectos del derecho a la protección de la vida privada y familiar han alcanzado rango constitucional en Estados Unidos, después de una evolución lenta, pero firme. Tal derecho es...

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