Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Diciembre de 1975 - 104 D.P.R. 462

EmisorTribunal Supremo
DPR104 D.P.R. 462
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1975

104 D.P.R. 462 (1975) COMPAÑÍA DE FIANZAS V. REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

COMPAÑIA DE FIANZAS DE PUERTO RICO, recurrente

vs.

EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE MAYAGÜEZ,

LIC.

JOSÉ M. RAMÍREZ DE ARELLANO, recurrido

Núm. O-75-483

104 D.P.R. 462

15 de diciembre de 1975

NOTA de José M.

Ramírez de Arellano, R. (Mayagüez) suspendiendo la inscripción de una instancia solicitando la cancelación por caducidad de dos embargos por contribuciones anotados a favor del Estado Libre Asociado sobre cierta finca de un contribuyente moroso. Confirmada.

  1. CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS--RENTAS INTERNAS--COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN--APREMIO O EMBARGO--CANCELACIÓN DE EMBARGO--No procede, bajo las disposiciones del Art.

    388-C de la Ley Hipotecaria, la cancelación por caducidad de un embargo por contribuciones anotado a favor del Estado Libre Asociado sobre un inmueble cuando dicho gravamen constituye la garantía de un plan de pago a que se ha acogido el contribuyente moroso dueño del inmueble, a tenor de las disposiciones de la Ley Núm. 8 de 10 de abril de 1964.

  2. DERECHO REGISTRAL--GRAVÁMENES--GRAVÁMENES EXISTENTES EN LOS REGISTROS--CANCELACIÓN--EMBARGO--Un embargo anotado en el Registro de la Propiedad a favor del Estado Libre Asociado sobre un inmueble propiedad de un contribuyente moroso acogido a un plan de pago concedido por el Secretario de Hacienda, gravamen que constituye la garantía de dicho plan bajo las disposiciones de la Ley Núm. 8 de 10 de abril de 1964, no puede ser cancelado por caducidad bajo las disposiciones del Art. 388-C de la Ley Hipotecaria ni a base de cualquier otra disposición general que autorice cancelaciones en dicho Registro, sin armonizar la cancelación con dicha ley especial y la subsiguiente enmienda de dicho Art.

    388-C.

    E. Martínez Rivera y Edelmiro Martínez, Jr., abogados de la recurrente.

    El Registrador recurrido compareció por escrito.

    PER CURIAM

    [1] Para el 3 de mayo de 1974 cuando la recurrente presentó su instancia en el Registro, disponía el Art.

    388-C de la Ley Hipotecaria (30 L.P.R.A. sec. 705) que los registradores de la propiedad procederían a cancelar de oficio o a instancia de parte las anotaciones de embargo por razón de contribuciones, al transcurrir cuatro años desde la fecha de la anotación.1 Invocando dicho artículo, la Compañía [P463]

    de Fianzas presentó instancia al Registrador de Mayagüez solicitando la cancelación por caducidad de dos embargos por contribuciones...

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