Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Marzo de 1977 - 105 D.P.R. 832
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 105 D.P.R. 832 |
| Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 1977 |
105 D.P.R.
832 (1977) S.I.U. DE PUERTO RICO V. OTIS ELEVATOR CO.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
S.I.U. DE PUERTO RICO ET AL., demandantes y recurrentes
vs.
OTIS ELEVATOR COMPANY, demandada y recurrida
Núm. R-76-231
105 D.P.R. 832
10 de marzo de 1977
SENTENCIA de Domingo S. Raffucci,
J. (San Juan) declarando sin lugar una demanda de "Acción de Inconstitucionalidad de Laudo." Confirmada.
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DERECHO LABORAL--MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE-- PROCEDIMIENTOS Y LAUDO ARBITRAL--ADJUDICACIÓN, DECISIÓN O LAUDO ARBITRAL--DEFERENCIA JUDICIAL--Gozan ante los tribunales de justicia de una deferencia especial los procedimientos de arbitraje y laudos emitidos en el campo laboral por constituir el trámite ideal para resolver disputas obrero-patronales de modo rápido, cómodo, menos costosos y técnicos.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID--En ausencia de fraude, conducta impropia del árbitro, falta del debido proceso de ley, ausencia de jurisdicción, omisión de resolver todas las cuestiones en disputa, o que sea contrario a la política pública, un laudo arbitral será respetado por un tribunal de justicia.
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ID.--ID.--EN GENERAL--REMEDIOS JUDICIALES--Como regla general, el foro judicial no está accesible para que se reproduzcan y diluciden las controversias adjudicadas en un laudo, excepto que los tribunales pueden intervenir y revisar si el convenio o acuerdo de sumisión, según sea el caso, consigna expresamente que el laudo se ha resuelto conforme a derecho, y ello con referencia al derecho aplicado.
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ID.--ID.--PROCEDIMIENTOS Y LAUDO ARBITRAL--ADJUDICACIÓN, DECISIÓN O LAUDO ARBITRAL--DEBIDO PROCESO--NORMAS A CUMPLIR--Cumple con el debido proceso de ley un procedimiento de arbitraje que, además de ser justo y razonable, sigue las normas de notificación al empleado, le da conocimiento de los cargos formulados por el patrono, así como le concede al empleado una vista y oportunidad de someter evidencia.
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ID.--ID.--ACUERDOS DE ARBITRAJE--REVISIÓN DE, POR TRIBUNALES--EVIDENCIA ERRONEAMENTE APRECIADA Y EVALUADA--La sola alegación de apreciación y evaluación errónea de la evidencia, no es motivo para revisar, modificar o variar un laudo arbitral y sus determinaciones de hecho.
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ID.--ID.--PROCEDIMIENTOS Y LAUDO ARBITRAL--VALIDEZ--EN GENERAL--Un tribunal no debe sustituir el criterio del árbitro, aun bajo la hipótesis de que hubiese provisto un remedio distinto de haberse sometido la controversia al foro judicial.
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ID.--ID.--ID.--IMPUGNACIÓN, ANULACIÓN O DEJAR SIN EFECTO EL LAUDO--INTERPRETACIÓN Y EFECTO--Examinada la prueba desfilada en el caso de autos, el Tribunal Supremo concluye que las determinaciones de hecho consignadas en el laudo arbitral son correctas y que el despido del empleado envuelto en esta controversia estuvo justificado.
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PALABRAS Y FRASES-- Justa Causa para Suspender o despedir a un Empleado.--A los fines del convenio colectivo en el caso de autos, el término justa causa para suspender o despedir a un empleado significa "excluyendo el despido por mero capricho o antojo, pero incluyendo como razones el derecho a despedir por robo, ausencias o tardanzas repetidas, destrucción de la propiedad de la compañía, reyertas y situaciones análogas."
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DERECHO LABORAL--MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE-- PROCEDIMIENTOS Y LAUDO ARBITRAL--ARBITROS--FACULTADES --NATURALEZA Y EXTENSIÓN--Un árbitro está facultado para disponer remedios que sean consustanciales y afines a los propósitos de la ley y el convenio a base del cual actúa.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Un árbitro tiene autoridad para variar una sanción disciplinaria impuesta por un patrono si considera que la misma es muy severa y drástica.
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ID.--UNIONES U ORGANIZACIONES OBRERAS--FUNCIONARIOS Y COMITES --DELEGADO DE UNA UNION--Un delegado de una unión obrera puede ser despedido por su patrono. Tal condición, per se, no le da ni le quita derechos a tal obrero.
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ID.--MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE--PROCEDIMIENTOS Y LAUDO ARBITRAL--ARBITROS--FACULTADES--NATURALEZA Y EXTENSIÓN--Despedido un empleado--delegado de la unión--por su patrono, sometiéndose la cuestión a arbitraje bajo las disposiciones del convenio colectivo firmado entre las partes, el árbitro tiene facultad para--una vez resuelve que el despido estuvo justificado, mas la sanción patronal fue injustificada--válidamente atenuar dicha sanción modificando la misma en el sentido de disponer que fuera reintegrado al trabajo, sin paga atrasada, y ello sujeto a que renunciara al cargo de delegado de la unión de empleados del patrono. Tal medida del árbitro es válida, razonable y necesaria en la consecución de facilitar las relaciones obrero-patronales dentro de "un clima de respeto mutuo y reconocimiento recíproco de su esencial interdependencia productiva."
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ID.--NEGOCIACIÓN COLECTIVA--EN GENERAL--DERECHO A NEGOCIAR COLECTIVAMENTE--No son absolutos los derechos constitucionales consagrados por el Art. II, Sec. 17 de la Carta de Derechos, entre otros, el derecho constitucional que preceptúa que los trabajadores podrán organizarse y negociar colectivamente con sus "patronos por mediación de representantes de su propia y libre selección." El Poder Legislativo puede imponer condiciones necesarias para el ejercicio razonable de tales derechos.
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ID.--MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE--PROCEDIMIENTOS Y LAUDO ARBITRAL--ARBITROS--FACULTADES--NATURALEZA Y EXTENSIÓN--Es obligación de jueces y árbitros en el ejercicio de la función judicial o en un procedimiento de arbitraje, el resolver y reconocer los derechos de las partes, incluyendo el delimitar los mismos.
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ID.--LEYES SOBRE RELACIONES DEL TRABAJO--INTENCIÓN--Es la política pública constitucional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no fomentar huelgas o disenciones en las relaciones obrero-patronales, sino el facilitar esas relaciones dentro de un clima de respeto mutuo y reconocimiento recíproco de su esencial interdependencia productiva.
López-Lay & Vizcarra, abogados de los recurrentes.
Nigaglioni, Palou & Ledesma, abogados de la recurrida.
OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ NEGRÓN GARCÍA
Este recurso exige que analicemos la validez de un Laudo obrero-patronal impugnado por fundamentos de índole constitucional.
[P835]
Santos Ernesto Rosario--mecánico durante 19 años de la Otis Elevator y miembro y delegado electo de la Unión S.I.U. de P.R.--fue despedido el 23 de noviembre de 1973.
Sometida tal acción a arbitraje, se determinó que durante su incumbencia como delegado, desarrolló una actitud de grave hostilidad contra el personal de supervisión y ejecutivo de la compañía, hostigando e incitando infundadamente a sus compañeros a objetar los planes de ésta y a formular querellas, en su mayoría originadas o sugeridas por él, creando un clima de desasosiego en toda la empresa, al extremo de manifestar enérgicamente que ciertos supervisores eran unos ineptos y deberían ser reemplazados, incurriendo en prácticas de insubordinación. En una ocasión, de una jornada semanal de 40 horas, abandonó el trabajo sin permiso durante 32 horas. A juicio del árbitro, se estableció, además, que Rosario había sido un buen empleado y mecánico; que su actitud negativa comenzó y se manifestó al ser nombrado delegado de la unión; que en su expediente personal no constaba ninguna reprimenda; y que antes del despido no se le había llamado la atención por escrito aunque sí verbalmente. Basado en los anteriores hechos el árbitro concluyó que si bien el despido no se debió a causas gremiales ni fue caprichoso, como sanción fue injustificado, modificando la misma en el sentido de disponer que fuera reintegrado al trabajo, sin paga atrasada, y ello sujeto a que fuera sustituido como delegado.
No conforme,1 Rosario y la Unión instaron demanda denominada "Acción de Inconstitucionalidad de Laudo" alegando violaciones a los Arts.
12, 16 y 17 de la Carta de Derechos [P836] de la Constitución del Estado Libre Asociado e inexistencia de prueba para sostener el Laudo. El Tribunal Superior declaró sin lugar la misma.
En revisión discuten los siguientes errores:
"Erró el Tribunal a quó [ sic ] al adoptar las determinaciones de hecho del árbitro no estando estas sostenidas sustancialmente en el récord en su totalidad, con lo cual se violó el debido procedimiento de ley al condicionar la resposesión [ sic ] de Rosario.
Erró el Honorable Tribunal a quó [ sic ] al sostener un laudo contrario a derecho ya que viola la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con lo que se viola implícitamente también la política pública. Dicho laudo viola los Artículos 12, 17 y 19 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al disponer como condición para la reposesión [ sic ] del recurrente la sustitución como delegado de la Unión."
[1] Los procedimientos de arbitraje y laudos emitidos en el campo laboral gozan ante los tribunales de justicia de una especial deferencia por constituir el trámite ideal para resolver disputas obrero-patronales de modo rápido, cómodo, menos costoso y técnico. La experiencia en Puerto Rico en las últimas décadas ha demostrado que el arbitraje es un mecanismo que tiende a mantener la estabilidad y paz industrial, propósitos cardinales en nuestras leyes laborales.
[2--3]
Esta deferencia brindada y la confianza que los laudos representan, han servido como fundamentos para el desarrollo de nuestra doctrina de que serán respetados a menos que se demuestre la existencia de fraude, conducta impropia del árbitro, falta del debido proceso de ley, ausencia de jurisdicción, omisión de resolver todas las cuestiones en disputa, o que sea contrario a la política pública. J.R.T. v. Otis Elevator Co....
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