Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Agosto de 1976 - 105 D.P.R. 033

EmisorTribunal Supremo
DPR105 D.P.R. 033
Fecha de Resolución13 de Agosto de 1976

105 D.P.R.

033 (1976)PUEBLO V. CASIANO VÉLEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

JOSÉ ENRIQUE CASIANO VÉLEZ, acusado y apelante; EL PUEBLO

DE PUERTO RICO, demandante y apelado v. HÉCTOR DE

JESUS TORO, acusado y apelante

Núm. M-76-28, M-76-30

105 D.P.R. 33

13 de agosto de 1976

MOCIONES de los apelantes en los casos de auto solicitando las correspondientes transcripciones de la evidencia oral que desfiló en cada uno de los casos. Se dicta sentencia, declarando sin lugar dichas mociones.

  1. CORTES--CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO EN GENERAL-- REGLAS DE LAS CORTES Y CONDUCCIÓN DE SUS ASUNTOS--REGLAMENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO (1975)--TRANSCRIPCION DE EVIDENCIA--Es condición especial implícita para declarar con lugar una moción para obtener una transcripción de evidencia en un caso criminal, el que dichas notas sean susceptibles de ser preparadas y producidas con razonable prontitud.

  2. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--APELACIONES--PRUEBA ORAL-- TRANSCRIPCION--EN GENERAL--No constituye fuente estatutaria para sostener la existencia de un derecho irrestricto a una transcripción de evidencia, la Sec. 5 de la Ley del 10 de marzo de 1904.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Una apelación criminal--bajo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos--no implica de jure la obtención de la transcripción de evidencia.

  4. CORTES--CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO EN GENERAL-- REGLAS DE LAS CORTES Y CONDUCCIÓN DE SUS ASUNTOS--REGLAMENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO (1975)--TRANSCRIPCION DE EVIDENCIA--El requisito de que un apelante justifique la necesidad de la transcripción de la prueba oral es prevención razonable contra el abuso de ese derecho en el pasado, convertido en pretexto para demorar la decisión final del caso.

  5. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--APELACIONES--PRUEBA ORAL-- TRANSCRIPCION--EN GENERAL--La obtención de una transcripción de la evidencia oral en apelaciones criminales, no es un derecho absoluto ni sustantivo.

  6. CORTES--CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO EN GENERAL-- REGLAS DE LAS CORTES Y CONDUCCIÓN DE SUS ASUNTOS--REGLAMENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO (1975)--TRANSCRIPCION DE EVIDENCIA--No violan la Sec. 6 del Art. V de la Constitución de Puerto Rico las reglas y trámites adoptados en el Reglamento del Tribunal Supremo de 1961 y el Reglamento vigente en relación a la obtención de una transcripción de la evidencia oral en apelaciones criminales.

    Héctor Lugo Bougal, abogado de los apelantes en los casos M-76-28 y M-76-30.

    Los abogados de El Pueblo no comparecieron.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ NEGRÓN GARCÍA

    Los hechos procesales que motivan el incidente ante nos1 son sencillos: El apelante José E. Casiano Vélez interpuso apelación contra la sentencia condenatoria el 20 de mayo de 1974 habiéndose ordenado la transcripción de evidencia el 15 de octubre de dicho año. El apelante Héctor De Jesús radicó su apelación el 13 de mayo de 1975 y ese mismo día la sala sentenciadora dispuso se preparara la transcripción de la evidencia.

    En vista de que habían transcurrido aproximadamente períodos de dos y un año, respectivamente, sin que se hubiesen preparado ni elevado las transcripciones, emitimos el 13 de abril de 1976 una Resolución disponiendo:

    "1. Se concede al apelante un plazo de 60 días, contados desde la notificación de la presente, para que prepare una exposición narrativa de aquella parte de la prueba que todavía no hubiese sido transcrita, en la forma que dispone la Regla 15(d) de nuestro Reglamento.

    [P35] 2. Una vez aprobada la transcripción de evidencia ya terminada, y la exposición narrativa de la prueba que ahora ordenamos, el apelante someterá original y tres copias de cada una a la Secretaría del Tribunal de Instancia, de forma que ambas puedan ser elevadas a este Tribunal, junto con el expediente original, a tono con las disposiciones de la Regla 35(d) de nuestro Reglamento."

    A una moción del apelante Casiano Vélez del 20 de mayo de 1976 proveímos:

    "Vista la moción presentada por el apelante el 28 de abril último, cumpla el apelante nuestra resolución de 13 de abril de 1976 preparando la exposición narrativa de la prueba con los medios a su disposición inclusive las notas del Juez Felipe Ortiz Ortiz quien presidió el juicio. No ha lugar a la alternativa de transcripción de evidencia propuesta por el acusado en su referida moción."

    Mediante mociones adicionales los apelantes reiteran la solicitud de transcripción de la prueba oral y objetan nuestras resoluciones aduciendo en síntesis los siguientes fundamentos: Que a la fecha que se celebró la vista del caso existía legislación concediendo al acusado el derecho de apelación ante este Tribunal "... fundando su razonamiento jurídico sobre la base de una transcripción fiel y exacta de la evidencia que desfiló en el proceso criminal", por lo que resultaban inconstitucionales nuestras órdenes al menoscabar "...

    indirectamente un derecho sustantivo del acusado, ya adquirido...." en virtud de lo dispuesto en la Sec. 6, Art. V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; que la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha establecido que es inconstitucional denegar una transcripción de evidencia en una apelación ordinaria de un caso criminal; y que debido al tiempo transcurrido, falta de memoria y al haber descansado en un derecho adquirido a la fecha de la ventilación del proceso "... no le es posible preparar con fidelidad y exactitud la Exposición Narrativa...." de lo acaecido en la vista del caso en su fondo.

    I

    [P36] La naturaleza de los planteamientos exige que apuntemos brevemente las premisas básicas sobre las cuales descansa el derecho de apelación en casos criminales en nuestra jurisdicción y cómo este derecho afecta la transcripción de la prueba oral.

    En Pueblo

    v. Prieto Maysonet, 103 D.P.R. 102 (1974), por voz del Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué señalamos:

    "La apelación en el Derecho penal puertorriqueño no es automática como lo es, por ejemplo, en el estado de California en casos en que se impone la pena capital. Véase Chessman v. Teets, 354 U.S. 156 (1957). Nuestro Derecho procesal es rogado. Se presume que los tribunales actúan con corrección. Pérez Aldarondo v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 1 (1974); Pueblo v. Reyes Morales, 93 D.P.R. 607 , 628 (1966); Escalera

    v. Armenteros, 74 D.P.R. 11 (1952). Compete al apelante la obligación de demostrar lo contrario. El recurso de apelación no es una expedición de pesca en el mar de la transcripción de las pruebas. Las pruebas se transcriben para demostrar que se han cometido determinados errores y no para ser examinadas por el abogado del apelante con...

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