Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Diciembre de 1977 - 106 D.P.R. 588

EmisorTribunal Supremo
DPR106 D.P.R. 588
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1977

106 D.P.R. 588 (1977)PUEBLO V. TORRES LOZADA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

TERRY TERROL TORRES LOZADA, acusado y apelante

Núm. CR-77-24

106 D.P.R. 588

14 de diciembre de 1977

RESOLUCIÓN de Charles E.

Figueroa Alvarez, J. (San Juan) declarando sin lugar una moción de supresión de cierta evidencia, radicada por el acusado y condenándolo por una violación al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas. No existiendo la mayoría absoluta requerida por la Constitución de Puerto Rico para invalidar la Ley Núm. 22 de 6 de agosto de 1975, se confirma la sentencia apelada.*

APOSTILLA

DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--GARANTIAS CONSTITUCIONALES--REGISTROS, INCAUTACIONES Y ALLANAMIENTOS IRRAZONABLES--Si la Ley Núm. 22 de 6 de agosto de 1975 es constitucional, quaere.

Celedonio Medín Lozada y Celedonio Medín Lozada Gentile, abogados del acusado.

Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, y Lirio Bernal de González, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

SENTENCIA

Estando basado el registro de las pertenencias del apelante en las disposiciones de la Ley Núm. 22 de 6 de agosto de 1975 y no existiendo la mayoría absoluta requerida por la Constitución para invalidarla** se confirma la sentencia apelada. El Juez Asociado Señor Rigau no intervino. El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué emitió opinión en que se postula la inconstitucionalidad de la citada ley. El Juez Presidente Señor Trías Monge y los Jueces Asociados Señores Dávila y Torres Rigual se unen a dicha opinión. Los Jueces [P589} Asociados Señores Martín, Díaz Cruz y Negrón García emitieron opiniones separadas sosteniendo la legalidad del registro y la constitucionalidad de la citada ley.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secretario. ( Fdo.)

Ernesto L. Chiesa

Secretario

Opinión emitida por el Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué a la que se unen el Juez Presidente Señor Trías Monge y los Jueces Asociados Señores Dávila y Torres Rigual.

El 6 de agosto de 1976 el apelante arribó al Aeropuerto Internacional de Isla Verde en vuelo comercial procedente de Miami, Florida. Una vez recogió sus maletas y cuando se disponía a abandonar el área de reclamo de equipaje, dos agentes de la Policía de Puerto Rico se le acercaron, se identificaron y le mostraron una tarjeta informativa de la Ley Núm. 22 de 6 de agosto de 1975, que en su Sec. 1, 25 L.P.R.A. sec. 1051, dispone:

"Autorización a inspeccionar

"Se faculta y autoriza a la Policía de Puerto Rico, a inspeccionar el equipaje, paquetes, bultos y carteras de pasajeros y de la tripulación que desembarquen en los aeropuertos y muelles de Puerto Rico provenientes de los Estados Unidos, examinar carga que sea traída al país y llevar a cabo la detención, interrogación y registro de aquellas personas sobre las cuales tuvieren motivos fundados para creer que portan ilegalmente sobre su persona armas de fuego, explosivos, sustancias narcóticas, deprimentes o estimulantes o sustancias similares."

Los agentes requirieron del apelante que los acompañara con su equipaje a la oficina del Negociado de Investigaciones Criminales del terminal. Allí practicaron lo que llamaron "un chequeo rutinario" de su equipaje y, en una de las [P590} maletas, hallaron y ocuparon una bolsa de papel con picadura de marihuana y una pipa de fumar que contenía residuos de esa sustancia. Lo arrestaron y fue acusado y convicto de violar el Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2404.

Planteó sin éxito ante el tribunal sentenciador, y reproduce ante nosotros el apelante, al no estar conforme con el fallo condenatorio y la sentencia impuéstale de 1 a 3 años de prisión, que la sustancia y la pipa ocupadas son inadmisibles por ser el producto de un registro ilegal y que la citada ley es contraria a la Cuarta Enmienda de la Constitución Federal y a la Sec. 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado. No hay controversia en que la detención y registro de las pertenencias del apelante se hicieron sin que hubiera motivos fundados para creer que violaba la ley. Bajo tales circunstancias, el registro fue ilegal y lo ocupádole inadmisible en el proceso criminal instituido en su contra. En cuanto la citada disposición permite registros indiscriminados, como el aquí efectuado, es inconstitucional.

El tribunal a quo sostuvo la legalidad del registro hecho al apelante a base de la doctrina sobre registros en las fronteras adoptada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Dicha doctrina no puede tomarse como autoridad para justificar un registro efectuado, como el que aquí nos ocupa, en franca violación de la Enmienda IV de la Constitución federal y del Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado.

La doctrina federal que permite los registros en la frontera que, dicho sea de paso, no ha estado exenta de crítica,1 salva el requisito de razonabilidad exigido por la Enmienda IV a base de que ninguna persona que viaje a Estados Unidos [P591} procedente de un país extranjero tiene derecho a entrar al país sin identificarse y sin permitir que sus pertenencias sean investigadas.

Al efecto, se dijo en Almeida-Sánchez v. United States, 413 U.S.

266, 272 (1972):

"Es indudable el poder del Gobierno Federal para excluir a los extranjeros de entrar a este país. Chae Chan Ping v. United States, 130 U.S.

581, 603--604. No existe duda tampoco de que este poder puede efectuarse mediante inspecciones y registros rutinarios de individuos o de objetos de transporte que se propongan cruzar nuestras fronteras. Según dijo el Tribunal en Carroll v. United States: 'Los viajeros que cruzan una frontera internacional pueden ser detenidos en aras de la propia protección nacional, que razonablemente requiere del que entra al país que se identifique como persona autorizada a entrar, y sus pertenencias como efectos que pueden ser legalmente entrados al país."' 267 U.S., en la pág. 154. Véase además Boyd

v. United States, 116 U.S. 616.

La entrada a Puerto Rico de personas que provengan de países extranjeros, está regulada por los estatutos federales de aduana e inmigración.2 Para esos efectos, nuestras fronteras son fronteras de los Estados Unidos.3

Por otra parte, cuando se trata de la entrada de personas y efectos que proceden de los Estados Unidos las nuestras son fronteras estatales. Una vez en los Estados Unidos, toda persona tiene derecho a viajar de un lado a otro y cruzar las fronteras entre los Estados sin ser molestada ( free passage without

[P592} interruption, según Carroll v. United States, 267 U.S.

132, 154, 45 S.Ct. 280, 69 L.Ed. 543 (1925)). Es un derecho al que se ha reconocido rango constitucional y no puede ser irrazonablemente afectado por regulaciones locales. Shapiro v. Thompson, 394 U.S. 618 (1969); United States v. Guest,

383 U.S. 745 (1966). Los Estados no han sido autorizados para detener a todo el que traspase sus fronteras y registrarlo sin que hayan motivos fundados para ello. No se ha establecido tal excepción a la Enmienda IV.4

De hecho, en el citado caso de Almeida-Sánchez, supra, se revocó la convicción recaída contra un ciudadano mejicano que cruzó la frontera de los Estados Unidos y que transportaba en su automóvil una gran cantidad de marihuana en violación de 21 U.S.C. sec. 176a (ed. 1964), porque el registro [P593} del automóvil no se hizo en la frontera. El registro fue hecho a 20 millas de la frontera por una patrulla federal de fronteras, amparada en la Sec. 287 (a) (3) de la Immigration and Nationality Act, 66 Stat. 233, 8 U.S.C. sec. 1357 (a) (3), que autoriza el registro de automóviles y otros medios de transporte "dentro de una distancia razonable de cualquier frontera exterior de los Estados Unidos," de conformidad con la reglamentación a promulgarse por el Procurador General. La reglamentación adoptada en tal virtud, 6 CFR sec. 287.1, define "distancia razonable" aquella "dentro de 100 millas aéreas de cualquier frontera externa de los Estados Unidos." Dijo el Tribunal, págs. 272--273:

"Cualquiera que sea el alcance de intromisión permisible durante un registro fronterizo rutinario, registros de esta naturaleza pueden ocurrir en ciertas circunstancias no solamente en la frontera en sí, sino también en su equivalente funcional. Por ejemplo, registros en una estación cerca de la frontera en un punto en que confluyan dos o más carreteras que se extiendan desde la frontera pueden constituir equivalentes funcionales de registros fronterizos. Para otro ejemplo, el registro de los pasajeros y de la carga de un avión que llegue a un aeropuerto de San Luis en vuelo sin escala procedente de Ciudad de Méjico sería claramente un equivalente funcional de un registro fronterizo.

Pero el registro del automóvil del peticionario por una patrulla de la frontera en una carretera que está en toda su extensión por lo menos 20 millas al norte de la frontera con Méjico fue muy diferente. En ausencia de causa probable o consentimiento para ello, el registro violó el derecho del peticionario bajo la Enmienda IV a estar protegido contra 'registros y allanamientos irrazonables.'"

United States v. Schafer,

461 F.2d 856 (9th Cir. 1972), no es precedente que sostenga la validez del registro interestatal ni mucho menos la de una ley como la que aquí nos ocupa.

La ley que se invocó en Schafer es una ley federal. Dicha ley autoriza al Secretario de Agricultura de los Estados Unidos a decretar una cuarentena con respecto a [P594} cualquier estado o territorio si determina que tal cuarentena es necesaria para evitar la diseminación de alguna enfermedad peligrosa o insecto dañino a la agricultura, y en tal caso ordena que se publiquen avisos de la existencia de la cuarentena para conocimiento público. 7 U.S.C. sec. 161.

Una vez decretada y publicada la existencia de la cuarentena, la ley autoriza expresamente a cualquier empleado del Departamento de Agricultura encargado de hacer cumplir dicha ley...

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