Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Enero de 1978 - 106 D.P.R. 689

EmisorTribunal Supremo
DPR106 D.P.R. 689
Fecha de Resolución31 de Enero de 1978

106 D.P.R.

689 (1978)CASANOVA DÍAZ V. PUERTO RICAN--AMERICAN INSURANCE CO.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOSÉ R.

CASANOVA DIAZ, demandante y recurrido

vs.

PUERTO RICAN-AMERICAN INSURANCE COMPANY, demandada y peticionaria

Núm. O-77-287

106 D.P.R. 689

31 de enero de 1978

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Pedro A. Pérez Pérez, J. (San Juan) declarando sin lugar una Moción de Sentencia Sumaria para que se desestimara una demanda en daños y perjuicios por incumplimiento de contrato. Se expide el auto y se dicta sentencia revocando la resolución recurrida y en su lugar se ordena la desestimación de la demanda interpuesta.

APOSTILLA

  1. SEGUROS--CANCELACIÓN, DEVOLUCIÓN, ABANDONO O RESCISIÓN DE POLIZA--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--No prohíbe el Art. 11.270 del Código de Seguros--que requiere causa justificada para que una compañía o el asegurado pueda rescindir un contrato de seguro--la cancelación unilateral del contrato por cualesquiera de las partes basada en disposiciones válidas del mismo.

  2. CONTRATOS--EN GENERAL--RESCISIÓN O ABANDONO--EN GENERAL--No son sinónimos los términos "rescisión" y "cancelación" de un contrato. Cada uno tiene efectos diferentes.

  3. SEGUROS--CANCELACIÓN, DEVOLUCIÓN, ABANDONO O RESCISIÓN DE POLIZA--EN GENERAL--Puede ser terminado un contrato de seguro--bajo las disposiciones del Art. 11.270 del Código de Seguros--de tres diversas formas: ( a) por rescisión de cualesquiera de las partes; (b) por la cancelación conforme se pacte en el contrato; y ( c) por cancelación ordenada por el Comisionado de Seguros.

  4. ID.--ID.--ID--No viola el Art. 1208 del Código Civil una cláusula en un contrato de seguro que autoriza a cualquiera de las partes a cancelarlo mediante una simple notificación.

  5. ID.--ID.--ID--Como regla general, ni el asegurado ni el asegurador tienen derecho a rescindir ni a cancelar un contrato de seguro, excepto si un estatuto lo permite, si el contrato mismo concede esa facultad, si las partes así lo han estipulado expresamente o han consentido expresamente para ello, o si una de las partes ha incumplido el contrato.

  6. ID.--ID.--ID--Excepto si fuesen contrarias a las leyes, la moral o el orden público, las partes en un contrato de seguro pueden incluir las cláusulas que pluguieren con respecto a su cancelación.

  7. ID.--ID.--EFECTO DE LA CANCELACIÓN DE UNA POLIZA--EN GENERAL--Cancelado un contrato de seguros, dicha cancelación opera prospectivamente terminando los derechos y obligaciones de las partes a partir del momento en que es efectiva dicha cancelación.

  8. ID.--ID.--ID.--ID--Para ser válida la cancelación de una póliza de seguros, es necesario que el asegurador devuelva al asegurado las primas correspondientes al período que a partir de la efectividad de la cancelación restaría hasta la fecha de expiración de la póliza.

  9. ID.--ID.--RESCISIÓN--EN GENERAL--Rescindido un contrato de seguro, éste--a diferencia de la cancelación del mismo--queda anulado ab initio,

    obligando al asegurador a devolver al asegurado todas las primas por éste pagadas.

  10. ID.--ID.--ID.--ID--Emana de la ley o del incumplimiento de las cláusulas estipuladas en un contrato de seguros, la facultad de rescindirlo, mientras que la facultad de cancelarlo surge del propio contrato, si la ley no lo prohíbe.

  11. ID.--ID.--ID.--ID--Constituyen causas válidas para que un asegurador rescinda un contrato de seguro, entre otras, el error mutuo, la falsedad en la información suministrada y la ocultación de información.

  12. CONTRATOS--EN GENERAL--RESCISIÓN O ABANDONO--EN GENERAL--Regula la rescisión de los contratos en general los Arts. 1242 a 1251 del Código Civil.

  13. ID.--ID.--ID.--ID--No prohíbe el Art. 1208 del Código Civil las cláusulas resolutorias en los contratos que permiten la terminación de los mismos a base de la voluntad de cualesquiera de las partes.

  14. SEGUROS--CONTRATO DE SEGURO--INTERPRETACIÓN Y EFECTO-- REGLAS DE INTERPRETACIÓN APLICABLES--INTERPRETACIÓN ESTRICTA CONTRA EL ASEGURADOR--CONTRATOS DE ADHESIÓN--Aun cuando un contrato de seguro es un típico contrato de adhesión que debe interpretarse liberalmente a favor del asegurado, la cláusula del contrato en controversia no es obscura o ambigua, siendo obligatoria para el asegurado. La adhesión no implica una declaración de nulidad de un contrato.

  15. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--ENMIENDA, REVISIÓN Y CODIFICACIÓN DE LAS LEYES--ENMIENDA RETROACTIVA--CONTRATOS--No puede tener efecto retroactivo una enmienda a un estatuto que controla las condiciones de cierto tipo de contrato.

    Agraít, Otero & Oliveras, abogados de la Puerto Rican-American Insurance Company.

    José R. Casanova Díaz, por derecho propio y Joseph L. Martínez Suárez, abogado del demandante y recurrido.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ SR. IRIZARRY YUNQUÉ

    El 24 de octubre de 1974 la Puerto Rican-American Insurance Company...

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