Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Enero de 1978 - 106 D.P.R. 689
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 106 D.P.R. 689 |
| Fecha de Resolución | 31 de Enero de 1978 |
106 D.P.R.
689 (1978)CASANOVA DÍAZ V. PUERTO RICAN--AMERICAN INSURANCE CO.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
JOSÉ R.
CASANOVA DIAZ, demandante y recurrido
vs.
PUERTO RICAN-AMERICAN INSURANCE COMPANY, demandada y peticionaria
Núm. O-77-287
106 D.P.R. 689
31 de enero de 1978
PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Pedro A. Pérez Pérez, J. (San Juan) declarando sin lugar una Moción de Sentencia Sumaria para que se desestimara una demanda en daños y perjuicios por incumplimiento de contrato. Se expide el auto y se dicta sentencia revocando la resolución recurrida y en su lugar se ordena la desestimación de la demanda interpuesta.
APOSTILLA
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SEGUROS--CANCELACIÓN, DEVOLUCIÓN, ABANDONO O RESCISIÓN DE POLIZA--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--No prohíbe el Art. 11.270 del Código de Seguros--que requiere causa justificada para que una compañía o el asegurado pueda rescindir un contrato de seguro--la cancelación unilateral del contrato por cualesquiera de las partes basada en disposiciones válidas del mismo.
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CONTRATOS--EN GENERAL--RESCISIÓN O ABANDONO--EN GENERAL--No son sinónimos los términos "rescisión" y "cancelación" de un contrato. Cada uno tiene efectos diferentes.
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SEGUROS--CANCELACIÓN, DEVOLUCIÓN, ABANDONO O RESCISIÓN DE POLIZA--EN GENERAL--Puede ser terminado un contrato de seguro--bajo las disposiciones del Art. 11.270 del Código de Seguros--de tres diversas formas: ( a) por rescisión de cualesquiera de las partes; (b) por la cancelación conforme se pacte en el contrato; y ( c) por cancelación ordenada por el Comisionado de Seguros.
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ID.--ID.--ID--No viola el Art. 1208 del Código Civil una cláusula en un contrato de seguro que autoriza a cualquiera de las partes a cancelarlo mediante una simple notificación.
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ID.--ID.--ID--Como regla general, ni el asegurado ni el asegurador tienen derecho a rescindir ni a cancelar un contrato de seguro, excepto si un estatuto lo permite, si el contrato mismo concede esa facultad, si las partes así lo han estipulado expresamente o han consentido expresamente para ello, o si una de las partes ha incumplido el contrato.
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ID.--ID.--ID--Excepto si fuesen contrarias a las leyes, la moral o el orden público, las partes en un contrato de seguro pueden incluir las cláusulas que pluguieren con respecto a su cancelación.
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ID.--ID.--EFECTO DE LA CANCELACIÓN DE UNA POLIZA--EN GENERAL--Cancelado un contrato de seguros, dicha cancelación opera prospectivamente terminando los derechos y obligaciones de las partes a partir del momento en que es efectiva dicha cancelación.
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ID.--ID.--ID.--ID--Para ser válida la cancelación de una póliza de seguros, es necesario que el asegurador devuelva al asegurado las primas correspondientes al período que a partir de la efectividad de la cancelación restaría hasta la fecha de expiración de la póliza.
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ID.--ID.--RESCISIÓN--EN GENERAL--Rescindido un contrato de seguro, éste--a diferencia de la cancelación del mismo--queda anulado ab initio,
obligando al asegurador a devolver al asegurado todas las primas por éste pagadas.
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ID.--ID.--ID.--ID--Emana de la ley o del incumplimiento de las cláusulas estipuladas en un contrato de seguros, la facultad de rescindirlo, mientras que la facultad de cancelarlo surge del propio contrato, si la ley no lo prohíbe.
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ID.--ID.--ID.--ID--Constituyen causas válidas para que un asegurador rescinda un contrato de seguro, entre otras, el error mutuo, la falsedad en la información suministrada y la ocultación de información.
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CONTRATOS--EN GENERAL--RESCISIÓN O ABANDONO--EN GENERAL--Regula la rescisión de los contratos en general los Arts. 1242 a 1251 del Código Civil.
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ID.--ID.--ID.--ID--No prohíbe el Art. 1208 del Código Civil las cláusulas resolutorias en los contratos que permiten la terminación de los mismos a base de la voluntad de cualesquiera de las partes.
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SEGUROS--CONTRATO DE SEGURO--INTERPRETACIÓN Y EFECTO-- REGLAS DE INTERPRETACIÓN APLICABLES--INTERPRETACIÓN ESTRICTA CONTRA EL ASEGURADOR--CONTRATOS DE ADHESIÓN--Aun cuando un contrato de seguro es un típico contrato de adhesión que debe interpretarse liberalmente a favor del asegurado, la cláusula del contrato en controversia no es obscura o ambigua, siendo obligatoria para el asegurado. La adhesión no implica una declaración de nulidad de un contrato.
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ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--ENMIENDA, REVISIÓN Y CODIFICACIÓN DE LAS LEYES--ENMIENDA RETROACTIVA--CONTRATOS--No puede tener efecto retroactivo una enmienda a un estatuto que controla las condiciones de cierto tipo de contrato.
Agraít, Otero & Oliveras, abogados de la Puerto Rican-American Insurance Company.
José R. Casanova Díaz, por derecho propio y Joseph L. Martínez Suárez, abogado del demandante y recurrido.
OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ SR. IRIZARRY YUNQUÉ
El 24 de octubre de 1974 la Puerto Rican-American Insurance Company expidió una póliza de seguro de responsabilidad profesional a favor del médico Dr. José R.
Casanova Díaz. La póliza estaría vigente por un año, habiendo pagado en su totalidad el asegurado la correspondiente prima. El 13 de marzo de 1975, faltando siete meses para su expiración, dicha compañía aseguradora notificó por correo al Dr. Casanova un aviso de cancelación de la póliza a ser efectivo el 31 de dicho mes. Al protestar el asegurado, le indicó por carta la compañía que se veía obligada a retirarse del mercado en este tipo de seguro "por la experiencia adversa que ha demostrado esta línea de seguro en el pasado." Le aclaró al mismo tiempo que no se refería a la experiencia personal suya. El Dr. Casanova se quejó al Comisionado de Seguros, pero éste sostuvo el poder de la compañía bajo la póliza y el Código de Seguros para actuar como lo hizo. Finalmente el Dr. Casanova instó demanda ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en que alegó incumplimiento de contrato y reclamó por daños que dijo haber sufrido debido a la falta de cubierta.1
[P692}
[1--2] Puerto Rican-American solicitó sentencia sumaria para que se desestimara la demanda.
Invocó la cláusula número 11 de la póliza en virtud de la cual podía cancelarla antes de su vencimiento mediante el envío por correo al asegurado a su dirección indicada en la póliza de un aviso escrito que así lo especificara, con no menos de diez días de anticipación a la fecha de efectividad de la cancelación.2 El tribunal denegó la solicitud. Resolvió que, aunque la cláusula 11 autoriza a la compañía a "rescindir el contrato de seguro unilateralmente," dicha cláusula está reñida con el Art. 11.270 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 1127, que requiere "causa justificada" para la rescisión unilateral.3 Incidió. La cláusula 11 no autoriza la rescisión del contrato [P693} y sí su cancelación bajo las condiciones allí pactadas. Ciertamente, el inciso (1) del Art. 11.270 requiere causa justificada para que cualquiera de las partes--la compañía o el asegurado--pueda rescindir el contrato. No prohíbe, sin embargo, la cancelación. Los términos rescisión y cancelación no son sinónimos. Tienen efectos diferentes.
[3] El Art. 11.270 contempla tres diversas formas de terminar un contrato de seguro, a saber: la rescisión, a que se refiere el primer inciso; la cancelación conforme se pacte en el contrato, y la cancelación por el Comisionado de Seguros, contempladas en el segundo inciso. La tercera--cancelación por el Comisionado--no nos interesa para los fines que ahora nos ocupan.
El historial legislativo del Código de Seguros--Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957--arroja poca luz en cuanto al Art. 11.270. El Código recoge "el fruto de la experiencia obtenida en diferentes Estados de la Unión, y en otras regiones del Hemisferio, incluyendo, desde luego, la propia experiencia de Puerto Rico...."4 En el proceso de su adopción se revisó la legislación sobre seguros de diferentes Estados, de países latino-americanos, de Filipinas y de Canadá, para beneficiarse de las experiencias...
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Junio de 1996 - 141 DPR 139
...de ambigüedad. Torres v. E.L.A., ante; González v. Coop. Seguros de Vida de P.R., 117 D.P.R. 659 (1986); Casanova v. P.R.‑Amer. Ins. Co., 106 D.P.R. 689 (1978); Rivera v. Insurance Co. of P.R., 103 D.P.R. 91 (1974). En tales situaciones la misma debe considerarse obligatoria para el asegura......
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...en consideración los actos anteriores a la contratación. Art. 1234, Cód. Civil P.R., 31 L.P.R.A. § 3472; Casanova v. PR-Amer. Ins. Co., 106 D.P.R. 689, 696-697 Ahora bien, por tratarse de un negocio revestido de alto interés público nuestro ordenamiento jurídico provee un conjunto de normas......
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La validez de las cláusulas restrictivas de no competencia en el empleo
...119 Arthur Young & Company , 136 D.P.R. 157 (1994); CRUV v. Peña Ubiles, 95 D.P.R. 311, 314 (1967); Casanova v. P.R. AMER. Ins. Co ., 106 D.P.R. 689, 697 (1978); González v. Coop. de Seguros de Vida de P.R., 117 D.P.R. 659 (1986). 120 Luis H. Sánchez Caso , El Contrato de la Mordaza: Apunte......
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...si las partes contratantes así lo han estipulado o consentido; o si una de ellas incumple con lo pactado. Casanova v. P.R.-Amer. Ins. Co., 106 DPR 689, 694 (1978). A estos fines, el Código de Seguros estatuye (1) El asegurador no podrá cancelar un contrato de seguros después de haber estado......
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...por ello que, en ausencia de obscuridad o ambigüedad, el contrato debe ser interpretado según sus términos. Casanova v. PR Amer. Ins. Co., 106 DPR 689, 698 (1978). Así, “los tribunales no deben recurrir a las reglas de interpretación ni a la hermenéutica cuando la intención de los contratan......
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Lección VI. Interpretación del contrato
...en la posición económica entre las partes. La adhesión no apareja per se la nulidad del contrato. Casanova v. P.R. Amer. Ins. Co., 106 D.P.R. 689 En contrato de compraventa suscrito entre Comprador y Vendedora es de adhesión. Es el típico contrato en el cual todos los términos son dictados ......