Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Febrero de 1978 - 106 D.P.R. 809
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 106 D.P.R. 809 |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 1978 |
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
CONTINENTAL INSURANCE CO. y MANUEL F. BOU, demandantes y recurrentes
vs.
ISLETA MARINA, INC., ISLETA MARINA CORP., CLUB NAUTICO DE
SAN JUAN, SATURNINO FERMAINT, J. LA TORRIENTE, JOHN DOE y ASEGURADORA X, demandados y recurridos
Núm. R-77-374
106 D.P.R. 809
23 de febrero de 1978
SENTENCIA de Wilfrido Roberts, J. (San Juan) declarando sin lugar una demanda en daños y perjuicios. Se expide el auto solicitado y se dicta sentencia revocando la del Tribunal Superior, Sala de San Juan, ordenándose a dicho foro la celebración de una vista conforme a los términos expresados en la opinión.
APOSTILLA
1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--JUICIO--JUICIO EN REBELDIA--ALEGACIONES DEL DEMANDANTE--
Consecuencia jurídica del trámite de un caso en rebeldía--sea por no formularse contestación o como una sanción judicial--es que, como regla general, se estimen aceptadas todas y cada una de "las materias bien alegadas" en la demanda.
2.
PALABRAS Y FRASES-- Materias Bien Alegadas.--A los fines del trámite de un caso en rebeldía, el concepto materias bien alegadas significa que en dicha rebeldía se consideran admitidos los "hechos correctamente alegados."
3. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--SENTENCIAS--REBELDIA-- SENTENCIA--POR EL SECRETARIO--
Está limitada la facultad del Secretario de un tribunal para dictar una sentencia en rebeldía, a que la reclamación: ( a) sea por una suma líquida o liquidable mediante cómputo; ( b) dicha suma se acredite mediante declaración jurada; ( c) el demandado no haya comparecido y, ( d)
no sea un menor o incapacitado.
4.
ID.--ID.--ID.--ID.--POR EL TRIBUNAL--Toda sentencia en rebeldía--excepto las señaladas en el sumario anterior--tiene que ser dictada por el tribunal, que puede emitirla aun habiendo comparecido el demandado, irrespectivamente de si la cuantía es líquida o no. Ello incluye daños para lo cual puede señalar vista, exigiendo prueba para determinar su importe o comprobar la veracidad de cualquier aseveración.
5.
ID.--JUICIO--JUICIO EN REBELDIA--DERECHOS DEL DEMANDADO EN REBELDIA--EN GENERAL--Una parte demandada en rebeldía que ha comparecido previamente en el pleito tiene derecho a conocer del señalamiento, asistir a la vista, contrainterrogar los testigos de la parte demandante, impugnar la cuantía y apelar la sentencia, no renunciando dicha parte demandada a las defensas de falta de jurisdicción ni de que la demanda no aduce hechos constitutivos de una causa de acción en favor del reclamante.
6.
ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--Un trámite en rebeldía no garantiza per se,
una sentencia favorable al demandante; el demandado no admite hechos incorrectamente alegados como tampoco conclusiones de derecho.
7.
ID.--ID.--ID.--DERECHOS DEL DEMANDADO EN REBELDIA-- SEÑALAMIENTO DEL JUICIO--Comete error un tribunal que tramita un caso de daños y perjuicios en rebeldía--lo que justifica la revocación de la sentencia dictada--cuando, queriendo corroborar en el uso de su discreción las alegaciones del demandante sobre negligencia y relación causal, deja de advertir expresamente a la parte actora de la necesidad de corroborar dichas alegaciones al notificarle el correspondiente señalamiento para juicio.
8.
ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--Bajo cualesquiera circunstancias en que se tramite un caso de daños y perjuicios en rebeldía, la cuantía de daños debe ser objeto de prueba.
José E. Sánchez Solivan y Sigfredo A. Irizarry Semidei, abogados de los recurrentes.
Géigel, Silva, Soler Favale & Arroyo, abogados del Club Náutico.
Benicio Sánchez Castaño y Benicio Sánchez Rivera, abogados de Saturnino Fermaint y J. La Torriente.
OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ SR. NEGRÓN GARCIA
Los recurrentes The Continental Insurance Company y Manuel F. Bou--aseguradora y propietario respectivamente de una embarcación--presentaron demanda contra Isleta Marina Corp.,1 Club Náutico de San Juan, Saturnino Fermaint, J. La Torriente, John Doe y Aseguradora X, alegando lo siguiente: que el día 9 de junio de 1975 dicha nave se hundió y se perdió en las cercanas aguas costaneras de Ceiba, Puerto Rico; que "los demandados habían contratado y efectuado la reparación y afinamiento del motor y la corrección de un problema de recalentamiento de la embarcación antes mencionada en o alrededor de la fecha en que la misma se hundió; y "[c]omo resultado del incumplimiento de las obligaciones de...
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