Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Enero de 1978 - 106 D.P.R. 698
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 106 D.P.R. 698 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 1978 |
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re JULIO IRVING RODRIGUEZ TORRES
Núm. MC-76-4
106 D.P.R. 698
31 de enero de 1978
MOCIÓN DE RECONSIDERACION del Presidente del Senado de Puerto Rico, Hon. Juan Cancel Ríos, solicitando la modificación de la sentencia dictada el 9 de abril de 1976 por el Tribunal Supremo en In re Rodríguez Torres, 104:758, específicamente aquella parte de dicha sentencia en que se enuncia una regla de incompatibilidad a los efectos de que "existe una insalvable incompatibilidad en el ejercicio de la abogacía ante los tribunales de primera instancia--directamente o mediante asociados o delegados--y el pertenecer a una comisión del Senado que tenga a su cargo la consideración de nombramientos de jueces o fiscales mientras dure la incumbencia del abogado-legislador en dicha comisión." Modificada la sentencia.
APOSTILLA
ABOGADO Y CLIENTE--LA PROFESION DE ABOGADO--PRIVILEGIOS, INCAPACIDADES Y RESPONSABILIDADES-- DEBERES DEL ABOGADO--DESEMPENO DE CARGOS PÚBLICOS--INCOMPATIBILIDAD--Aun cuando existe el poder constitucional inherente del Tribunal Supremo para reglamentar las normas éticas de los abogados-legisladores, se deja sin efecto la regla de incompatibilidad enunciada en el Sumario Núm. 8 de In re Rodríguez Torres, 104:758, 767 a los efectos de que "existe una insalvable incompatibilidad en el ejercicio de la abogacía ante los tribunales de primera instancia--directamente o mediante asociados o delegados--y el pertenecer a una comisión del Senado que tenga a su cargo la consideración de nombramientos de jueces o fiscales mientras dure la incumbencia del abogado-legislador en dicha comisión." ( In re Rodríguez Torres, 104:758, Sumario 8, se deja sin efecto.*
Marcos A. Ramírez, Marcos Ramírez Lavandero, Donato Rivera de Jesús y Juan R. Melecio, abogados del Presidente del Senado de Puerto Rico, Hon. Juan Cancel Ríos.
Héctor M. Laffitte, abogado del Hon. Luis A. Ferré, en su carácter de Presidente del Senado de Puerto Rico, quien presentó, unido al Lcdo. Marcos A. Ramírez, una Moción de Reconsideración de una Resolución del Tribunal Supremo de Puerto Rico de fecha 10 de marzo de 1977 declarando académico este recurso.
Se deja sin efecto la regla de incompatibilidad enunciada en el caso de epígrafe.
Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario. El Juez Presidente Señor Trías Monge emitió opinión a la cual se unen los Jueces Asociados Señores Dávila y Torres Rigual. El Juez Asociado Señor Martín emitió opinión separada. El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué emitió un voto particular. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió una opinión disidente a la cual se une el Juez Asociado Señor Díaz Cruz. El Juez Asociado Señor Rigau no intervino. (Fdo.)
Ernesto L. Chiesa
Secretario
[P700}
Opinión del Juez Presidente, Señor Trías Monge, a la cual se unen los Jueces Asociados Señores Dávila y Torres Rigual.
En la opinión per curiam emitida en el caso de epígrafe, referente a determinadas querellas sobre la conducta profesional del licenciado Julio Irving Rodríguez, entonces Presidente de la Comisión de Nombramientos del Senado de Puerto Rico, hizo este Tribunal el pronunciamiento siguiente:
"En virtud de nuestra facultad constitucional e inherente de reglamentar la profesión de abogado, y en el ejercicio de nuestra indelegable obligación de irle dando contenido concreto a los principios enunciados en el Código de Ética Profesional, resolvemos que existe una insalvable incompatibilidad en el ejercicio de la abogacía ante los tribunales de primera instancia--directamente o mediante asociados o delegados--y el pertenecer a una Comisión del Senado que tenga a su cargo la consideración de nombramientos de jueces o fiscales...."
En escrito ante nos, el señor Presidente del Senado de Puerto Rico alega esencialmente que debe dejarse sin efecto la citada regla de incompatibilidad porque la misma invade facultades y obligaciones que la Constitución del Estado Libre Asociado le reconoce al Poder Legislativo.
Tan grave planteamiento exige el examen de diversas cuestiones. Importa en primer término identificar los problemas suscitados por el abogado legislador que resuelve continuar el ejercicio activo de la abogacía y describir los métodos tradicionalmente ensayados para su solución. Tan solo con el beneficio del trasfondo resultante es que debemos acercarnos al tema de la validez y prudencia de la regla de incompatibilidad. La contestación a estas interrogantes dependerá a fin de cuentas del concepto que esta Corte abrigue [P701} sobre las funciones del Poder Judicial en nuestro esquema de gobierno y otros problemas de teoría jurídica.
1. El legislador abogado y los conflictos de intereses. La experiencia en Estados Unidos.
Reseñemos inicialmente la experiencia estadounidense por la influencia de su derecho constitucional sobre el nuestro en esta materia. Las cámaras legislativas norteamericanas se han nutrido en gran medida de abogados. De 1790 a 1930 casi dos terceras partes del Senado y alrededor de la mitad de la Cámara de Representantes de los Estados Unidos se componían de abogados. Hurst, A History of the Principal Agencies of Law in the United States, 1950, pág. 352. La proporción no ha disminuido perceptiblemente. Walker, The Legislative Process: Lawmaking in the United States, 1948, pág. 150; American Bar Foundation, The Lawyer as Legislator, Research Memorandum No. 21, agosto de 1960, pág. 2 y ss.
Esta situación dio lugar a la creación de notorios conflictos de intereses y númerosos escándalos públicos. El propio Daniel Webster, mientras era senador, representó a una institución bancaria en cuarenta y un casos ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos y aun ejerció presiones reconocidamente indebidas en favor de tal institución sobre miembros del Poder Ejecutivo. Mayer, The Lawyers,
1966, pág. 12. Otros legisladores abogados de la época fueron denunciados públicamente por el uso de influencia indebida. Kirby, Congress and the Public Trust, Report of the Special Committee on Congressional Ethics, Bar Association of the City of New York, Atheneum, N.Y., 1950, pág. 80 y ss. En años recientes la conducta de varios abogados congresistas ha sido objeto de dura crítica. Pearson & Anderson, The Case Against Congress, 1968, págs. 101--127. El tema continúa atrayendo considerable atención. Rhodes, Enforcement of Legislative Ethics: Conflict Within the Conflict of Interest Laws, 10 Harv. J. of Leg. 373 (1973). Para literatura [P702} adicional, véanse: National Municipal League, Preliminary Bibliography on Conflict of Interest and Ethics in Government, 1970; Walker, The Legislative Process: Lawmaking in the United States, 1948; Shils, The Legislator and his Environment,
18 U. Chi. L. Rev. 571 (1950).
El resultado práctico ha sido, en Estados Unidos y varios otros países, que buena parte de la literatura jurídica y cientifico política alude a los estándares éticos relativamente bajos que prevalecen en muchos parlamentos. Schmidhauser, An Institutionalization of Legislatures and Judiciaries, en Kornberg, A., ed., Legislatures in Comparative Perspective, N.Y., 1973, pág. 128. Con referencia especial al Congreso de Estados Unidos, véase: Keefe, W. J. & Ogul, M. S., The American Legislative Process: Congress and the States, 2a ed., Prentice Hall, 1968, págs. 5--11.
2. Los métodos empleados en Estados Unidos para la solución del problema.
Los métodos utilizados se desarrollan dentro de un marco constitucional específico.
Antes de examinar dicho marco exploremos los referidos métodos. El argumento más antiguo en esta materia--todavía se le repite curiosamente en ocasiones aisladas, aunque de modo cada vez más débil--es que es innecesario disponer de mecanismo alguno para supervisar o reglamentar la ética de los legisladores, ya que los legisladores deben someterse periódicamente al escrutinio del electorado. La realidad ha demostrado que tal escrutinio no ha sido suficiente.
Note, Conflicts of Interest of State Legislators, 76 Harv. L. Rev. 1209, 1213--14 (1963); Kirby, Congress and the Public Trust, Report of the Special Committee on Congressional Ethics, Bar Association of the City of New York, Atheneum, N.Y., 1950, pág. 23 y ss. Tampoco lo han sido las sanciones de índole penal que a veces se han impuesto. Rhodes, Enforcement of Legislative Ethics: Conflict Within the Conflict of Interest Laws, 10 Harv. J. of Leg. 373, 384 (1973). La teoría de que el Congreso o las asambleas legislativas [P703} estatales pueden atender el problema de modo ad hoc mediante la utilización de sus poderes de censura y expulsión de sus miembros, sin utilizar comisiones o códigos formales de ética, ha fallado también en dar el esperado fruto. Rhodes, supra,
389, 392; Note, Conflicts of Interest of State Legislators, 76 Harv. L.
Rev. 1209, 1211--13 (1963).
Tal situación llevó al Congreso de Estados Unidos, tras largos años de debate, a establecer comisiones permanentes de ética legislativa y a aprobar códigos de conducta. La comisión del Senado fue nombrada en 1965 y en 1968 el Senado aprobó un Código de Ética. La comisión y el código de la Cámara de Representantes datan ambos de 1968. Kirby, supra, 215 y ss. Por espacio de muchos años legisladores distinguidos habían sugerido en vano la aprobación de estas medidas. Douglas, Paul H., Ethics in Government, Harvard Univ. Press (Godkin Lectures), Cambridge, 1952.
Muchos estados de la Unión Americana se adelantaron al Congreso en la aprobación de estas medidas. Note, supra, 76 Harv. L. Rev. 1209, 1230 (1963). Para 1969 y 1970, treinta y dos asambleas legislativas adicionales estaban considerando activamente propuestas al mismo efecto. Rhodes, supra, pág.
375, notas 10a y 11a. También se produjeron para estos años códigos modelos sobre el particular. A Conflict-of- Interests Act,
1 Harv. J. of Leg. 68...
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