Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 1978 - 107 D.P.R. 495

EmisorTribunal Supremo
DPR107 D.P.R. 495
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1978

107 D.P.R. 495 (1978) NUDELMAN V. FERRER BOLÍVAR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SUSAN NUDELMAN, demandante y recurrida

vs.

MIGUEL A. FERRER BOLIVAR, demandado y recurrente

Núm. R-77-144

107 D.P.R. 495

31 de mayo de 1978

RESOLUCIÓN de Manuel Reyes Serrano, J. (San Juan) adjudicando a la recurrida la custodia de dos hijos menores de edad habidos en su matrimonio con el litigante. Confirmada, pero eliminándose la partida de honorarios de abogado concedidos a la recurrida.

  1. ALEGACIONES--EN GENERAL--PARTES EN UN LITIGIO--CONDUCTA CENSURABLE--En esta jurisdicción todas las alegaciones se prueban y demuestran a través de los trámites y medios evidenciarios establecidos en ley, constituyendo una conducta censurable que una parte en un litigio escriba una carta personal al magistrado que preside una causa en relación a ésta.

  2. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DISPOSICIONES GENERALES-- INHIBICIÓN--MOTIVOS--Las causas para la inhibición de un juez en un pleito civil, sea a iniciativa propia o a solicitud de partes, son las establecidas en la Regla 63.1 de las de Procedimiento Civil.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--El simple hecho de que un juez reciba una carta personal remitida por uno de los litigantes--o de un tercero a nombre de éste--no implica que dicho funcionario está interesado en el resultado del pleito o tenga prejuicio o parcialidad hacia cualquiera de las partes o sus abogados. El recibo por dicho magistrado de dicha carta no origina un motivo de inhibición.

  4. JUECES--INCAPACIDAD PARA ACTUAR--PARCIALIDAD O PREJUICIO DEL JUEZ--El prejuicio o parcialidad que es motivo para la inhibición de un juez debe ser personal contra la parte y no de índole judicial.

  5. MENORES--CUSTODIA Y PROTECCIÓN--FACULTADES Y DEBERES DE LOS TRIBUNALES EN RELACIÓN CON LA CUSTODIA Y PROTECCIÓN DE MENORES-- BIENESTAR DEL MENOR--En la determinación de la custodia de menores, en esta jurisdicción los tribunales deberán guiarse siempre por el bienestar y los mejores intereses del menor, según las disposiciones del Art. 107 del Código Civil, según enmendado en 1976.

    Tal regla necesariamente no choca con una preferencia básicamente en favor de la madre cuando los progenitores se encuentran en igualdad de condiciones.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--La norma de favorecer a la madre sobre el padre en casos de custodia de menores, en igualdad de condiciones, nace de la propia doctrina del bienestar del menor.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--El criterio normativo, la estrella polar que debe orientar a los tribunales, funcionarios sociales y abogados en un caso de custodia de menores, es el mejor bienestar de éstos a la luz de los siguientes factores: ( a)

    la preferencia del menor, su sexo, edad y salud mental y física; ( b) el cariño que pueda brindársele por las partes en controversia; ( c) la habilidad de las partes para satisfacer debidamente las necesidades afectivas, morales y económicas del menor; ( d) el grado de ajuste del menor al hogar, la escuela y la comunidad en que vive; ( e) la interrelación del menor con las partes, sus hermanos y otros miembros de la familia; y, ( f)

    la salud psíquica de todas las partes.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--Examinados y considerados por un tribunal todos los factores en relación al bienestar de un menor, si la madre se encuentra esencialmente en la misma posición que los demás--incluyendo al padre--en ausencia de otras circunstancias excepcionales que justifiquen lo contrario, el tribunal debe adjudicar la custodia del menor a la madre.

  9. HIJOS--PADRES E HIJOS--PATRIA POTESTAD, CUSTODIA O CUIDADO DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD--EN GENERAL--En la determinación judicial sobre a quién debe adjudicársele la custodia de un menor, la preferencia de éste respecto a con cuál de sus progenitores desea vivir no obliga a un tribunal a seguirla indefectiblemente.

  10. MENORES--CUSTODIA Y PROTECCIÓN--FACULTADES Y DEBERES DE LOS TRIBUNALES EN RELACIÓN CON LA CUSTODIA Y PROTECCIÓN DE MENORES-- BIENESTAR DEL MENOR--Aunque deseable, los jueces no vienen obligados a entrevistar personalmente en todo caso de custodia a los menores sobre su preferencia respecto a los progenitores. Elementos tales como la edad, grado de apreciación de los hechos y otros dictarán la pauta a seguirse.

  11. ID.--ID.--ID.--ID.--La preferencia de un menor respecto a con cuál de sus progenitores desea vivir, si bien es uno de los factores a examinarse, no tiene que llegar a conocimiento del tribunal sentenciador necesariamente por boca del propio menor, pudiendo su preferencia, si alguna, ser comunicada al tribunal por otras vías, tales como el testimonio de uno de los padres u otros testigos e informes periciales presentados al tribunal.

  12. HIJOS--PADRES E HIJOS--PATRIA POTESTAD, CUSTODIA O CUIDADO DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD--EN GENERAL--PRIVACIÓN O SUSPENSIÓN--EN GENERAL--En relación al parecer de un menor en casos en que los padres litigan por su custodia, lo importante es contar con certeza respecto a la determinación del niño en cuanto a con cuál de sus progenitores desea vivir y evaluar dicha determinación con los demás ingredientes de prueba. Si el tribunal estimase que hay duda sobre este factor, deberáentonces tomar las medidas pertinentes para lograr conocer el verdadero sentir del niño.

  13. MENORES--CUSTODIA Y PROTECCIÓN--PROCEDIMIENTOS EN RELACIÓN CON LA CUSTODIA Y PROTECCIÓN DE MENORES--No debe perderse de vista que la preferencia expresada por un menor respecto a con cuál de sus progenitores desea vivir, es sólo uno de los factores a considerarse en la determinación de su custodia, y, al aquilatarse este elemento, es menester pesar la edad del menor y el grado de manipulación, consciente o inconsciente, que cualesquiera de los padres pueda haber ejercido--máxime cuando la situación se plantea a corta edad y existe un control casi absoluto de uno de ellos en comparación con el otro--y si el niño está lo suficientemente capacitado para evaluar y proyectar en todas sus dimensiones el alcance de su decisión.

  14. ID.--ID.--FACULTADES Y DEBERES DE LOS TRIBUNALES EN RELACIÓN CON LA CUSTODIA Y PROTECCIÓN DE MENORES--HONORARIOS DE ABOGADO-- Una parte en un litigio sobre custodia de menores que ejercita un derecho legítimo en pro del bienestar de sus hijos--actuación bona fide en la consecución de un remedio que no refleja temeridad--no puede ser condenada al pago de honorarios de abogado.

  15. PALABRAS Y FRASES-- Costas.-- Desígnase como costas en un procedimiento judicial los gastos incurridos necesariamente en la tramitación del pleito o procedimiento que la ley ordena que un litigante reembolse al otro, o autoriza al tribunal a así ordenarlo.

    Souffront & Souffront y Héctor Santiago, abogados del recurrente.

    Nido, Berríos, Menéndez & Dubón y Dubón, González & Berríos, abogados de la recurrida.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ NEGRÓN GARCÍA

    A manera de prólogo consignamos nuestra esperanza de que una vez meditada la disposición final del recurso, las diferencias que subsistan entre las partes, en lugar de perturbar, fortalezcan el vínculo común que como progenitores les une, aun después de roto el matrimonio, a saber, el exclusivo bienestar de sus hijos. Se impone un resumen del trasfondo [P498] fáctico--que más que jurídico, es humano--según lo evidencia la prueba y demás constancias en autos.

    Susan Nudelman contrajo matrimonio con Miguel A. Ferrer Bolívar el 4 de agosto de 1962. Procrearon dos hijos nombrados Ileana y Miguel Antonio (Mickey), de 14 y 9 años de edad respectivamente, ambos nacidos en San Juan, Puerto Rico, donde ininterrumpidamente residieron durante la vigencia del matrimonio. Ferrer posee un bachillerato y maestría en administración comercial y a través de varios años se ha desempeñado exitosamente y bien remunerado como primer vicepresidente de una corporación dedicada al corretaje de valores. En tal capacidad es responsable de las operaciones de la empresa en Puerto Rico y Sur América. Por su parte la madre ostenta un bachillerato en artes, es pintora y escultora, y, además, recientemente se le confirió el grado de maestría en sicología de la Universidad de Puerto Rico. No obstante poseer cierta experiencia limitada en la enseñanza, desde que se casó ha dedicado la mayor parte del tiempo a actividades propias del hogar.

    Por serias desavenencias habidas al cabo de 13 años de casados, en el año 1974 ella presentó demanda de divorcio. En 6 de agosto de 1975 el Tribunal Superior, Sala de San Juan, disolvió la unión entre las partes, concediéndole a la madre la patria potestad y custodia de los hijos menores. Poco tiempo después, el padre se enteró a través de sus hijos que ella tenía el propósito de irse a residir a los Estados Unidos. Radicó ante el tribunal una moción solicitando orden para que se le prohibiera sacar los niños fuera de Puerto Rico ya que ello menoscababa su derecho a mantener relaciones paterno-filiales. Ella compareció y alegó que su deseo era residir junto a sus hijos en el estado de New York donde vivián sus padres. Dada esa razón, y en vista de que su empleo le requería viajar frecuentemente a New York, Ferrer accedió al traslado de residencia de sus hijos. Tal consentimiento se hizo formar parte de una estipulación que fue adoptada por el foro de instancia el 2 de octubre de 1975.

    [P499]

    Así las cosas, a fines del mes de octubre de 1975, la madre, sin notificación previa, se trasladó con los niños a Newport Beach, California y no al estado de New York como se había acordado. Ferrer se enteró posteriormente y a mediados del mes de diciembre de 1975, se personó a Newport Beach, California a visitar a los niños. Al llegar allí encontró que su ex-esposa se encontraba viviendo extramaritalmente con un hombre de nacionalidad sueca, el cual había conocido en Puerto Rico. De inmediato le comunicó su opinión de que tal relación no era propicia al bienestar emocional de los menores, exhortándole que pusiera fin a la misma. Además le requirió que se fuese a vivir a New York...

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