Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Mayo de 1978 - 107 D.P.R. 356

EmisorTribunal Supremo
DPR107 D.P.R. 356
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1978

107 D.P.R. 356 (1978) CARLO DEL TORO V. HON. SECRETARIO DE JUSTICIA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

TOMÁS CARLO DEL TORO, demandante y recurrido

vs.

HON. SECRETARIO DE JUSTICIA, demandado y peticionario

Núm. O-78-69

107 D.P.R. 356

17 de mayo de 1978

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una SENTENCIA de Frank Vizcarrondo Vivas, J. (Mayagüez) declarando con lugar una demanda de impugnación de confiscación de un vehículo de motor y ordenando la devolución al recurrido de dicho vehículo. Confirmada.

  1. CONFISCACIONES--PROCEDIMIENTO--EN GENERAL--Los procedimientos instados con el propósito de confiscar la propiedad de un individuo por razón de un delito por él cometido, aunque civil en su forma, tienen naturaleza criminal a los fines de la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. Su objetivo es castigar por la comisión de una ofensa contra la ley.

  2. ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS Y CONSTITUCIONALES--EN GENERAL-- Un tribunal debe interpretar restrictivamente a favor de un acusado un estatuto autorizando la confiscación de su propiedad, dada la naturaleza punitiva de la confiscación.

  3. ID.--PROCEDIMIENTO--AUTOMÓVILES UTILIZADOS EN RELACIÓN CON JUEGOS PROHIBIDOS--Acusada una persona de haber cometido un delito, a consecuencia de lo cual se le confiscó un vehículo por haberse utilizado en la comisión de tal delito, la absolución del acusado en los méritos en el caso criminal adjudica con finalidad irreversible el hecho central, tanto del caso criminal como el de confiscación, de que el vehículo no se utilizó para transportar mercancía ilícita, lo que derrota la confiscación.

  4. ID.--REMEDIOS CONTRA LA CONFISCACIÓN--RECLAMACIÓN DE LA PROPIEDAD CONFISCADA Y PROCEDIMIENTO PARA ELLO--DEFENSAS-- IMPEDIMENTO COLATERAL POR SENTENCIA--La doctrina de impedimento colateral por sentencia ( collateral estoppel by judgment)

    obliga a un tribunal a desestimar un segundo proceso, aun cuando tenga por objeto un delito distinto, si al resolverse el caso anterior se adjudicaron y determinaron hechos necesariamente decisivos para el segundo.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Absuelto un acusado del delito de transportar y vender números de bolita en un vehículo de motor de su propiedad--es decir, que dicho acusado no transportó objetos prohibidos en su automóvil--de no declarar el tribunal con lugar inmediatamente la correspondiente demanda de impugnación de la confiscación de dicho vehículo radicada contra el Estado, a solicitud del demandante-absuelto, éste sería castigado dos veces por el mismo delito y la subsistencia de la confiscación vulneraría los preceptos constitucionales que excluyen la privación de propiedad sin debido proceso o su toma sin mediar justa compensación. Dictada la correspondiente sentencia a favor del demandante-absuelto, en dicha sentencia debe también ordenarse la devolución del vehículo de motor indebidamente confiscado por el Estado.

  6. ID.--ID.--DEFENSAS-- Para que la absolución en una causa criminal tenga el efecto de impedir o anular la acción de confiscación de un vehículo propiedad del acusado, deben concurrir las siguientes circunstancias: ( a) que el acusado es dueño del vehículo confiscado; ( b) que su absolución en los méritos inevitablemente comprende la adjudicación de la cuestión central de que no utilizó el vehículo para transportar material prohibido; ( c) que la sentencia absolutoria en juicio tiene un valor y trascendencia que amparan no sólo la libertad sino también el derecho de propiedad del absuelto; y ( d)

    que el automóvil no es por su naturaleza instrumento de crimen y sí un bien mueble destinado al aprovechamiento por su dueño en actividades lícitas.

    Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, Candita R. Orlandi, Procuradora General Auxiliar, abogados del peticionario.

    Miguel A. Montalvo, abogado del recurrido.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ DÍAZ CRUZ

    El recurrido Carlo del Toro fue procesado ante la Sala de Mayagüez del Tribunal Superior por infracción de la Ley de Bolita (Ley Núm. 220 de 15 mayo, 1948--33 L.P.R.A. sec. 1247 y ss.) y resultó absuelto luego de ventilado el juicio en sus méritos el 9 enero, 1978. En relación con dicho caso, el Secretario de Justicia había confiscado un automóvil Ford, propiedad del acusado, valorado en $500.00 porque alegadamente se usó para transportar material de bolita, acción tomada [P358] por autoridad de la propia Ley Núm. 220 citada.1

    El acusado y dueño del vehículo tenía radicada en tiempo una demanda de impugnación de confiscación, a tenor del Art. 2(a) de la Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones (34 L.P.R.A. sec. 1722(a)), la cual fue llamada para juicio ante la misma Sala de Mayagüez el 20 enero, 1978 y en dicho acto planteó el acusado su absolución como determinante, sin ulterior procedimiento, de su derecho a la restitución del...

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