Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Octubre de 1978 - 107 D.P.R. 564

EmisorTribunal Supremo
DPR107 D.P.R. 564
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1978

107 D.P.R. 564 (1978) IN RE ROJAS FLORES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re LEOPOLDO ROJAS FLORES, querellado

Núm. O-72-236

107 D.P.R. 564

3 de octubre de 1978

PROCEDIMIENTO DE DESAFORO instado por el Procurador General de Puerto Rico contra el querellado en cumplimiento de una Resolución del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Archivada la querella .

  1. DERECHO NOTARIAL--NOTARIOS--ESCRITURAS NOTARIALES-- DISPOSICIONES A FAVOR DEL NOTARIO AUTORIZANTE, O SUS PARIENTES-- Un notario que es albacea y contador partidor de los bienes de una sucesión tiene facultad para otorgar escrituras públicas en las cuales se formalicen contratos que tengan por objeto bienes sujetos a su albaceazgo siempre y cuando no sea parte en dichos contratos ni éstos contengan disposición a su favor. Tal actuación del notario no viola la Sec.

    8 de la Ley Notarial.

  2. ID.--ID.--CORRECCIÓN DISCIPLINARIA--SUSPENSIÓN O SEPARACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESION NOTARIAL--EVIDENCIA-- SUFICIENCIA--Examinados los cargos formulados al querellado así como la prueba presentada--la que establece un remoto e infortunado episodio en su vida profesional--y luego de considerar la buena reputación profesional preservada por dicho querellado durante largos años, el Tribunal Supremo detiene su acción disciplinaria justamente en la reprobación y censura, más que de sus actos, de su inacción e incuria.

    Gilberto Gierbolini, Miriam Naveira de Rodón, Héctor A. Colón Cruz, Procuradores Generales.

    Roberto Armstrong, Jr., Peter Ortiz y J. F.

    Rodríguez Rivera, Procuradores Generales Interinos, Héctor R. Orlandi,

    abogados de El Pueblo de Puerto Rico.

    Pascual F. Lanauze Ortiz y Pedro Malavet Vega, abogados del querellado.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ DÍAZ CRUZ

    [P565]

    Los hechos en que se funda esta acción de desaforo se retrotraen al 17 septiembre, 1956 cuando los sucesores de Teclo Pagán Lozada instaron ante la Sala de Guayama del Tribunal Superior, demanda sobre nulidad de actuaciones, reivindicación, cobro de dinero y daños y perjuicios contra Antonio Berríos y los albaceas Leopoldo Rojas Flores (querellado) y Martín Rosado. Dicha acción civil fue desestimada por sentencia de 30 junio, 1959 luego de repetidas suspensiones solicitadas por los demandantes, quienes presuntamente familiarizados con la cuestión litigiosa pues habían solicitado sentencia sumaria a su favor, y presentes en sala siete testigos entre ellos cinco demandantes, el 17 de junio de 1959, fecha por los propios demandantes sugerida para entrar a juicio, desatendieron la conminación del juez ("Lo único que le pide el Tribunal al compañero Coll es que comience el caso." (T.E. pág. 63)) con la expresión de su abogado de no hallarse preparado. Recurrieron ante nos los demandantes, y este Tribunal por sentencia de 9 de marzo de 1962 anuló el auto de revisión expedido y confirmó la decisión de instancia aduciendo para ello cinco fundamentos, entre los cuales el 4° declara:

    "si bien es cierto que los pleitos deben resolverse en sus méritos, no es menos cierto que una parte demandada tiene derecho a que se le libere de los perjuicios que causa--tanto materiales como espirituales--un prolongado litigio, y aún más, en asuntos que envuelven su reputación y honradez." Sucn.

    Pagán Lozada v. Berríos Berdecía, 84 D.P.R. 624 , 627 (1962).

    Veintidós años después de presentada la demanda1 de los herederos de Pagán Lozada y dieciséis años después de resuelto el pleito en última instancia, durante el transcurso de los cuales el querellado ha continuado en el ejercicio de la [P566]

    abogacía manteniendo una buena reputación, según lo acredita ante el Comisionado el testimonio del Juez Superior, Sr. Arturo Cintrón García, sin que la prueba recibida comprenda acto alguno de deshonestidad o inmoralidad en el ejercicio de la profesión, no se justifica la severidad del desaforo.

    El querellado Sr. Rojas Flores fue admitido a la práctica de la profesión jurídica el 9 de julio de 1931, a la que se ha dedicado durante 47 años. Su expediente personal revela que tiene 72 años de edad. Para un abogado que al cabo de casi medio siglo de práctica conservando un buen nombre se enfrenta a cargos deshonrosos, la censura o reprobación de este Tribunal es tan grave sanción y tiene tanta fuerza de impacto en su consciencia profesional, como una suspensión por menor o mayor término.

    Las conclusiones del Comisionado terminan exonerando al querellado de corrupción, al expresar que no aparece que éste se beneficiara de las operaciones y manejos del otro albacea. Todo cuanto en último análisis señala el Informe del Comisionado es que el querellado, ocupado en la práctica de la profesión, luego de aceptar el cargo de albacea conjuntamente con Rosado, delegó por completo en éste sus funciones de ejecutor testamentario, no intervino en la administración de los bienes hereditarios y mucho menos en la fiscalización de los actos de Rosado,2

    por lo que su conducta sólo puede tacharse de indolente y descuidada.

    [P567]

    Los propios cargos lo que imputan al querellado es conducta pasiva o incuria: Cargo I, (a) que no informó la existencia de un contrato de aparcería a favor del co-albacea Rosado; (b) ni hizo, ni obligó al co-albacea a practicar inventario a raíz de haber aceptado el cargo; y (c) no intervino "en la propia y adecuada administración de los bienes de la sucesión." Es alegación común a los apartados (a), (b) y (c) que la conducta de abstención del querellado contribuyó y provocó "la disipación del caudal hereditario en grave perjuicio de los intereses de la sucesión." De la prueba ante el Comisionado resultó que la única de estas actuaciones impropiamente caracterizada como de disipación del caudal lo fue el otorgamiento el 2 noviembre, 1949 de una escritura ante el Notario Sr. Ubaldo Aponte mediante la cual la viuda e hijos de Teclo Pagán vendieron tres fincas rústicas a Antonio Berríos Berdecía por precio global de $45,000 del que confesaron los vendedores haber recibido antes del acto la cantidad de $24,700 que "no habían sido pagados antes del momento3 de otorgarse la escritura." Informe Comisionado, pág. 19. No estuvo presente el querellado Rojas Flores en el acto de otorgamiento de esta escritura que tuvo lugar en la casa del albacea Martín Rosado, ni hubo prueba de que él "tolerara" o aconsejara esta operación, como tampoco puede concluirse que se disiparon bienes de los herederos en ausencia de determinación sobre si el precio confesado como recibido se pagó o no días después del otorgamiento, como ocurre en no pocos negocios.

    En el segundo cargo se atribuye al querellado haber hecho ante el Tribunal Superior aseveraciones falsas tanto en alegaciones escritas como orales. La grave imputación se reduce en la prueba a lo siguiente: (a) en un informe de albaceazgo [P568] omitió una casa que había sido objeto de cesión de derechos y acciones dos años antes mediante escritura autorizada por él;4

    (b) en dos informes se omitieron además la casa vivienda de Rosado y veinte casas de medianeros. Aparece que ambos informes fueron objetados y eventualmente corregidos; (c) que los albaceas en su informe valoraron en $55,000, tres fincas rústicas de los hijos del causante; y cuatro meses después cuando solicitaron autorización judicial para permutar su participación por una casa de su señora madre en Río Piedras, valoraron las dichas fincas en $64,507, una diferencia de $9,507 que aprovecha, y no daña, a los menores permutantes; (d) que habiéndose omitido en la petición la existencia de un crédito de $2,000 a favor de los hijos menores sobre la casa de su señora madre con la aprobación del fiscal y el juez se reajustó a $12,000 la valoración de la casa. Quedó injustificada la calificación de falsedad en las alegaciones que contiene el cargo, y más aún la imputación de que se perjudicó a los herederos. Se trata de errores de inadvertencia u olvido, así reconocidos por el Enjuiciamiento y las Reglas de Procedimiento Civil que autorizan su corrección por enmienda.

    [1] El tercero y último cargo cuestiona la capacidad del querellado para autorizar como Notario escrituras públicas que tenían por objeto bienes sujetos a su albaceazgo, intervención que el Procurador General estima vulnerante de la Sec.

    8 de la Ley Notarial5 (4 L.P.R.A. sec. 1008) porque [P569] en dichos documentos: (a) se enajenaron propiedades de menores, sin previa autorización judicial; (b) se expusieron hechos falsos; y (c) no se siguieron instrucciones del Tribunal. Determinó el Comisionado que: (a) no hubo tal enajenación faltando autorización judicial pues en el propio texto del documento público se difiere la segregación hasta que "el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Ponce, haya consentido en nombre de los menores"; (b) la alegación de falsedad concierne a las omisiones que hemos analizado bajo el segundo cargo y el Comisionado la descarta con la siguiente observación a la pág. 27: "Hemos examinado el historial de las transacciones que se llevaron a cabo y en las cuales el querellado actuó como notario después del 26 de febrero de 1947 en que éste acepta el cargo de albacea y hemos encontrado que otorgó como notario ocho escrituras y un pagaré.

    Hemos examinado los nueve (9) documentos y todos contienen información que a la luz de los hechos que rodean la misma es cierta a menos que se concluya que el hecho mismo de la transacción sea falso, para lo cual no tenemos base para formular la conclusión."

    En cuanto al posible conflicto en la actuación del Notario autorizante, que es a la vez albacea y contador partidor, no hay prueba de que el querellado lo fuera a título universal con facultad dispositiva de los bienes de la herencia otorgada por el testador y aun si lo fuera, su actuación no está comprendida en la prohibición de la citada Sec. 8 ya que no fue parte en dichos contratos, ni contenían los mismos disposición a su favor.

    La parte final (c) de este último cargo quedó reducida en su virtualidad de prueba a que el...

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