Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Mayo de 1978 - 107 D.P.R. 250

EmisorTribunal Supremo
DPR107 D.P.R. 250
Fecha de Resolución15 de Mayo de 1978

107 D.P.R. 250 (1978) FIGUEROA FERRER V. E.L.A.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SONIA FIGUEROA FERRER y ROBERTO MORALES MORALES, EX PARTE, peticionarios y apelados

vs.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, interventor y apelante

Núm. O-77-230

107 D.P.R. 250

15 de mayo de 1978

SENTENCIA de Juan C.

Santiago Matos, J. (Caguas) declarando con lugar una demanda de divorcio por mutuo consentimiento, en cuya sentencia también declaró nulas e inconstitucionales ciertas disposiciones del Código Civil de Puerto Rico. Confirmada, y se declaran inconstitucionales la parte del Art. 97 del Código Civil citado en la opinión mayoritaria y otras disposiciones de ley opuestas a los principios consignados en dicha opinión.

1.

SENTENCIAS DECLARATORIAS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y ESTATUTARIOS--Las disposiciones de los Arts. 2 y 11 de nuestra Ley Uniforme de Sentencias Declaratorias son copia literal de las Secs. 2 y 11 de la Ley Uniforme de Sentencias Declaratorias estadounidense sobre este género de sentencias.

2.

ID.--MATERIAS OBJETO DE REMEDIOS DECLARATORIOS--DERECHOS, STATUS Y RELACIONES JURIDICAS--MATERIAS O ASUNTOS OBJETO DE REMEDIOS--Está plenamente admitido el uso de la sentencia declaratoria para dilucidar cuestiones relativas al matrimonio y el divorcio.

3.

PODER EJECUTIVO--SECRETARIO DE JUSTICIA Y PROCURADOR GENERAL--PODERES Y FACULTADES--ACCIONES CIVILES--EN GENERAL--En una acción de sentencia declaratoria en que un matrimonio ex parte solicita el divorcio y ataca la constitucionalidad de la ley que impide el remedio solicitado, el Secretario de Justicia no tiene que ser parte formal en el procedimiento y puede limitar su papel al de interventor.

4.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--INICIACIÓN DEL PLEITO-- COMIENZO DE LA ACCIÓN--EPIGRAFE DEL CASO--La naturaleza adversaria de un pleito no puede supeditarse al escueto formulismo de las etiquetas empleadas en el epígrafe del mismo.

5.

ALEGACIONES--DECLARACIÓN, DEMANDA, PETICIÓN O SOLICITUD-- TITULO O CLASE DE LA ACCIÓN EJERCITADA--El epígrafe de un caso no determina su naturaleza.

6.

PODER EJECUTIVO--SECRETARIO DE JUSTICIA Y PROCURADOR GENERAL--PODERES Y FACULTADES--ACCIONES CIVILES--EN GENERAL--En pleitos donde se ataca la constitucionalidad de una ley--donde el Secretario de Justicia tiene derecho a intervenir--es renunciable el derecho que pudiera tener dicho Secretario a ser parte formal en el epígrafe del caso.

7.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--DERECHO A LA PRIVACIDAD--El derecho constitucional a la intimidad tiene un historial distinto en Puerto Rico al que tiene en los Estados Unidos.

8.

ID.--INTERPRETACIÓN, EFECTO Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--INTERPRETACIÓN EN GENERAL--CARTA DE DERECHOS--La Sec. 8 del Art. II de nuestra Constitución es una copia literal del Art. V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y entronca también con el Art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.

9.

ID.--ID.--ID.--ID.--Nuestra Carta de Derechos es de factura más ancha que la tradicional que recoge el sentir común de culturas diversas sobre nuevas categorías de derechos.

10.

ID.--ID.--ID.--ID.--La Sec. 1 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado--dignidad del ser humano--ha recibido reconocimiento comparable al de la Sec. 8 del mismo artículo.

11.

ID.--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--GARANTIAS CONSTITUCIONALES--Las Secs. 1 y 8 del Art. II de nuestra Constitución operan sin necesidad de ley que las implemente.

12.

ID.--ID.--DERECHO A LA PRIVACIDAD--El derecho a la intimidad y la protección extendida a la dignidad del ser humano, contrario a lo que sucede en la Constitución de los Estados Unidos, están consagrados en los textos claros de la Constitución del Estado Libre Asociado.

13.

ID.--ID.--ID.--Bajo la Constitución del Estado Libre Asociado, el Estado no puede invadir la zona de la intimidad personal, excepto para proteger intereses públicos apremiantes.

14.

ID.--ID.--ID.--Los asuntos a los cuales los tribunales han extendido el derecho constitucional a la intimidad se señalan en la opinión.

15.

DIVORCIO--CAUSAS DEL DIVORCIO--MUTUO CONSENTIMIENTO O COLUSIÓN--Constituye históricamente un método sutil para la aceptación parcial del consentimiento mutuo como método para la disolución del matrimonio, la introducción del concepto de ruptura irreparable del vínculo matrimonial como causal única o adicional del divorcio, conjuntamente con la abolición de defensas clásicas a la acción, tales como la colusión y la connivencia.

16.

ID.--ID.--ID.--El Estado no puede violar la zona de intimidad protegida por el Art. II, Sec. 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado en ausencia de intereses públicos apremiantes.

17.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--DERECHO A LA PRIVACIDAD--En esta jurisdicción constituyen causas legítimas para el divorcio--basadas en el derecho a la intimidad y en el derecho del puertorriqueño a proteger su dignidad garantizados por la Constitución del Estado Libre Asociado--( a) la mutua decisión de los cónyuges de divorciarse (mutuo consentimiento), y, ( b) la ruptura irreparable del vínculo matrimonial.

18.

DIVORCIO--CAUSAS DEL DIVORCIO--MUTUO CONSENTIMIENTO O COLUSIÓN--En un procedimiento de divorcio en que se alega la mutua decisión de los cónyuges de divorciarse o la consignación de ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial, ( a) no tienen que mediar partes adversas bastando una petición conjunta, ex parte, de los cónyuges; ( b) no tiene que existir una parte inocente y otra culpable; ( c) no tienen las partes que expresar las razones de su decisión si ello conlleva, a juicio de las partes, la revelación indeseada de penosos detalles de su vida íntima.

19.

ID.--ID.--ID.--En una acción de divorcio en que la causal es el mutuo consentimiento o la consignación de una ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial, la esencia del derecho estriba en la abolición de la noción de culpa.

20.

ID.--ID.--SEPARACIÓN VOLUNTARIA--TÉRMINO ESTATUTARIO--La separación ininterrumpida por dos años como causal de divorcio--etapa intermedia, primitiva e incompleta de la evolución del divorcio culposo al divorcio sin culpa--no puede imponerse a los cónyuges que quieren divorciarse por mutuo consentimiento o por ruptura irreparable del vínculo matrimonial.

21.

ID.--ID.--MUTUO CONSENTIMIENTO O COLUSIÓN--Radicado un procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento o por ruptura irreparable del vínculo matrimonial, un tribunal debe cerciorarse de que la decisión de solicitar conjuntamente la disolución del vínculo matrimonial no es producto de la irreflexión o de la coacción, debiendo el tribunal interrogar a las partes sobre ello. Además, como medida adicional que tienda a garantizar que ha mediado la debida deliberación, el tribunal no aceptará petición alguna de divorcio en estos casos sin que las partes adjunten las estipulaciones correspondientes sobre la división de sus bienes, el sustento de las partes y otras consecuencias del divorcio, estando impedido el tribunal de conceder el divorcio si a su entender alguna de las partes no habrá de recibir protección adecuada.

22.

ID.--ID.--ID.--En un procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento y hasta que la Asamblea Legislativa opte, dentro del esquema constitucional vigente, por prescribir otras normas tendentes a garantizar que la decisión de los cónyuges no es hija de la irreflexión, un tribunal no admitirá renuncias al término para solicitar revisión, disponiéndose que la petición de divorcio podrá retirarse en cualquier momento antes que la sentencia se convierta en final y firme; la Asamblea Legislativa puede erigir otras salvaguardas razonables para defender debidamente la estabilidad de la familia, siempre que no viole los derechos ilegislables que protegen las Secs. 1 y 8 del Art. II de nuestra Constitución, pudiendo el Poder Legislativo incluir mecanismos de conciliación, términos mínimos de duración del matrimonio para la interposición de la acción de divorcio en determinados casos así como otras medidas fundadas en intereses apremiantes del Estado.

23.

CORTES--CORTES DE JURISDICCIÓN APELATIVA--CORTES ESTATALES--TRIBUNAL SUPREMO--DERECHOS CONSTITUCIONALES--EN GENERAL--La función de interpretar la Constitución del Estado Libre Asociado es atributo indelegable de la Rama Judicial.

24.

DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACIÓN, EFECTO Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--DETERMINACIÓN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ESTATUTOS--EN GENERAL--Es a los tribunales de justicia que compete fijar el significado de las disposiciones constitucionales envueltas en el caso de autos en relación a un divorcio por mutuo consentimiento o donde se alegue la ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial, aclarándose que competería por entero la reglamentación de esta materia a la Rama Legislativa únicamente si el Tribunal Supremo resolviera que es impotente, bajo nuestra Constitución, para proteger el derecho a la intimidad de los ciudadanos de este país.

25.

ID.--DISTRIBUCIÓN DE PODERES Y FUNCIONES GUBERNAMENTALES-- PODERES Y FUNCIONES JUDICIALES--INTRUSIONES EN EL PODER LEGISLATIVO--EN GENERAL--En Puerto Rico, la Asamblea Legislativa no es el único agente de cambios sociales necesarios, siendo deber principal del Poder Judicial, cuando se trata de mantener vivo un esquema constitucional y de conservarlo en buena sintonía con las realidades del país, propender, al igual que la Asamblea Legislativa, a tal fin, aunque con la mesura y circunspección que le impone su papel dentro de nuestro sistema de gobierno y sin exceder el marco de sus atribuciones.

26.

DIVORCIO--CAUSAS DEL DIVORCIO--MUTUO CONSENTIMIENTO O COLUSIÓN--Son inconstitucionales las disposiciones del Art. 97 del Código Civil--así como otras disposiciones de ley--en cuanto no permiten el divorcio por mutuo consentimiento o por ruptura...

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