Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Marzo de 1978 - 107 D.P.R. 001

EmisorTribunal Supremo
DPR107 D.P.R. 001
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1978

107 D.P.R. 001 (1978) DEMOCRATIC PARTY V. TRIBUNAL ELECTORAL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

DEMOCRATIC PARTY, recurrente

vs.

TRIBUNAL ELECTORAL, recurrido

Núm. 0-77-144

107 D.P.R. 1

21 de marzo de 1978

PETICIÓN DE REVISIÓN para revisar una RESOLUCIÓN de los Jueces del Tribunal Electoral, José A. Rodriguez Aponte, José

Orlando Grau y Osvaldo de la Luz Vélez, mediante la cual se dictó sentencia: ( a)

reservando al "Democratic Party of Puerto Rico" el nombre e insignia que utilizó en las elecciones generales de 1976 en el municipio de Culebra; ( b)

descertificando dicha entidad como partido local por petición por no haber obtenido los votos necesarios para mantener su condición de partido inscrito, mas autorizándolo para continuar su proceso de inscripción como partido local por petición; (c) desestimando una petición de un grupo presidido por Franklin Delano López para el uso del nombre "Democratic Party" y la insignia de un burro sonriente; prohibiendo a dicha agrupación el uso de dicho nombre e insignia e instruyendo a la Secretaría del Tribunal Electoral que se abstuviera de procesar peticiones de inscripción de ésta ni de ninguna otra que se proponga adoptar nombres e insignias en conflicto de similaridad con los ya reconocidos por el Tribunal Electoral. Confirmada.

APOSTILLA

1. ELECCIONES E INSCRIPCIONES--DERECHO AL SUFRAGIO Y SU REGLAMENTACIÓN--INSCRIPCIÓN DE PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS--PERDIDA DE FRANQUICIA ELECTORAL--La pérdida de la franquicia electoral, determinable y ordenada en el Art. 4-012 del Código Electoral de 1974 sobre la base de insuficiencia de votos, no marca necesariamente la extinción del partido o agrupación bajo el cual se aglutinan unos electores de minoría con un programa, planes de gobierno e ideas para enfrentar la problemática del país.

2. ID.--ID.--ID.--ID--La pérdida de la personalidad oficial de un partido político--bajo las disposiciones del Art.

4-012 del Código Electoral de 1974--no conlleva la automática cancelación del derecho de sus miembros al nombre y a la insignia del partido.

3. ID.--ID.--NOMBRES DE PARTIDOS, EMBLEMAS Y DIVISAS-- PROHIBICIONES--EMBLEMAS DE PARTIDOS--No caduca ni cesa súbitamente a las doce de la noche del día de las elecciones, la libertad de asociación de los miembros de una agrupación política bajo el nombre y emblema que invoca sus propósitos, para dar paso a otro reclamo de libertad de asociación por un nuevo aspirante que va tras los mismos símbolos.

4. PALABRAS Y FRASES-- Nombre e Insignia de un Partido Político.--El nombre e insignia de un partido político son los timbres heráldicos que trasmiten y despiertan en el electorado la noción de su programa, sus ideales, sus principios, su historia y sus líderes.

5. ELECCIONES E INSCRIPCIONES--DERECHO AL SUFRAGIO Y SU REGLAMENTACIÓN--NOMBRES DE PARTIDOS, EMBLEMAS Y DIVISAS--

PROHIBICIONES--EMBLEMAS DE PARTIDOS--El Código Electoral de 1974 no provee para la cancelación por abandono de los derechos adquiridos por un partido o agrupación a su nombre e insignia.

6. ID.--JUNTA ESTATAL DE ELECCIONES--PARTIDOS POR PETICIÓN-- NOMBRE Y EMBLEMA--El Tribunal Supremo no interpretará los Arts. 4-012, 7-009 y 7-010 del Código Electoral de 1974, ni el Art. 3.023 de la nueva Ley Electoral de 1977, en forma tal que se legalice un ardid de un grupito emprendedor sin arraigo alguno en la opinión pública para despojar de nombre e insignia a cualquier partido de minoría que, aún no logrando el 5% de los votos requeridos por el Código Electoral de 1974 para retener su personalidad oficial de partido inscrito, recibió en las urnas el voto de miles de electores, produciendo para los ejecutores de tal ardid el efecto último de constituirlos en líderes y directores de jure de un partido cuyo electorado jamás le confió tales posiciones.

7. ID.--DERECHO AL SUFRAGIO Y SU REGLAMENTACIÓN--INSCRIPCIÓN DE PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS--PETICIONES DE INSCRIPCIÓN-- Falla en presentar una petición de inscripción válida y suficiente para la inscripción del nombre e insignia de un partido o agrupación política bajo las disposiciones del Art. 7-010 del Código Electoral de 1974, aquella agrupación política que presenta dicha petición a las 12:03 A.M. del día siguiente al de elecciones sin acompañar dicha solicitud con peticiones juradas de electores en número bastante como lo requiere el Art. 4-008 de dicho Código.

8. ID.--ID.--NOMBRES DE PARTIDOS, EMBLEMAS Y DIVISAS-- PROHIBICIONES--EMBLEMAS DE PARTIDOS--No está restringida la protección del nombre e insignia de un partido local por petición a los límites geográficos del precinto en que queda inscrito, teniendo dicha inscripción consecuencias jurídicas electorales fuera de dicho precinto. (Dictum

en Partido Nuevo Progresista v. J.E.E., 96:961, 968, revocado.)

9. ID.--ID.--LEYES QUE REGULAN EL DERECHO AL SUFRAGIO-- CONSTITUCIONALIDAD--Examinada la evidencia en el caso de autos, el Tribunal Supremo concluye que, la decisión del Tribunal Electoral protegiendo los derechos adquiridos del "Democratic Party of Puerto Rico" y la continuada libertad de asociación de sus miembros bajo dicho nombre y la insignia del burro, no plantea cuestión de restricción previa ( prior restraint)

del mismo derecho de asociación del recurrente "Democratic Party".

10. ID.--TRIBUNAL ELECTORAL--AGRUPACIONES POLITICAS--EN GENERAL--Tiene facultad legal y constitucional el Tribunal Electoral para exigirle originalidad a un nuevo partido en la selección de nombre e insignia en su fundamental deber de proteger la integridad del proceso, excluyendo áreas de confusión de los votantes.

11. ID.--ID.--FUNCIONES Y DEBERES--EN GENERAL--El Tribunal Electoral tiene facultad para liberar y devolver al dominio público el nombre e insignia de un partido o agrupación política, luego de determinar su desuso y abandono por la colectividad que los obtuvo en primera instancia.

12. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--DERECHO DE ASOCIACIÓN--Ni el derecho de asociación ni el de participar en actividades políticas es absoluto en ningún caso.

13. ELECCIONES E INSCRIPCIONES--DERECHO AL SUFRAGIO Y SU REGLAMENTACIÓN--DERECHOS DE LOS CIUDADANOS A ORGANIZARSE POLITICAMENTE--Ni la letra ni la eficacia del Art.

7-009 del Código Electoral de 1974 contravienen la libertad de asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito salvaguardada por el Art. II, Sec.

6 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Juan M. García-Passalacqua, A. J. Amadeo Murga y Angel D. Ramírez, abogados del recurrente.

Marcos A. Ramírez, Marcos A. Ramírez Lavandero y Donato Rivera de Jesús, abogados del Tribunal Electoral.

Francisco Aponte Pérez, abogado del Democratic Party of Puerto Rico.

PER CURIAM

En las elecciones generales celebradas en Puerto Rico el 2 de noviembre de 1976 uno de los partidos que concurrió lo fue el Democratic Party of Puerto Rico, un [P4] partido local por petición que el Tribunal Electoral había certificado bajo dicho nombre en el Municipio de Culebra, y con la insignia de un asno, animal solípedo también conocido por burro, que en la papeleta electoral se presentó parado en cuatro patas, con las iniciales "DEM" en el lomo. En dichos comicios se emitieron en el precinto de Culebra un total de 562 votos para todos los candidatos al cargo de Alcalde, de los cuales la candidata de este partido local Sra. Juanita Feliciano Rosario obtuvo un (1) voto.

A las 12:03 de la mañana del 3 de noviembre de 1976, que es tres minutos de pasado el día de las elecciones, Franklin D. López, Angel D. Ramírez y Dan Sheley radicaron en la Secretaría del Tribunal Electoral una petición jurada en su carácter de electores constituidos en organismo directivo central, solicitando registro del nombre "Democratic Party" y la insignia de la cabeza de un burro sonriente, para un partido político que habría de participar en las elecciones de 1980 para el que se proponían solicitar reconocimiento y afiliación al "Democratic National Committee"

de los Estados Unidos. No acompañaron las peticiones juradas por electores en el número exigido por el Art. 4-008 del entonces vigente Código Electoral (16 L.P.R.A.

sec. 2138)1 pero anunciaron hallarse en el proceso de recolectarlas en precintos donde no [P5] existe partido alguno con el nombre "Democratic Party" o con insignia parecida a la propuesta para su agrupación.

A las 5:34 de la tarde de ese mismo día 3 de noviembre de 1976 Richard C. Durham, presidente del "Democratic Party of Puerto Rico", presentó al Tribunal Electoral solicitud para inscripción de dicho partido en el Municipio de Culebra, a la que acompañó 65 peticiones de inscripción suscritas por electores, y una lista de los que constituían el organismo directivo central del partido, para el que reclamaron el mismo nombre e insignia que habían figurado en la papeleta en las elecciones del día anterior.

El 8 de noviembre de 1976 la nueva agrupación "Democratic Party" completó un número de 121 peticiones suscritas por electores de Guaynabo y su abogado Lic. Angel D. Ramírez Ramírez solicitó que se certificara la agrupación como partido local para el precinto 9 de dicho Municipio por haberse cumplido con la exigencia del Art. 4-008 del Código Electoral de peticiones en número no menor del 5% del total de votos depositados, en el referido precinto 9, para todos los candidatos al cargo de Gobernador. Al día siguiente, 9 de noviembre, el Subsecretario del Tribunal Electoral notificó a Franklin Delano López la imposibilidad de inscribir su agrupación con el nombre y la insignia propuestos toda vez que los había usado previamente otro partido que el Tribunal Electoral no había descertificado. Tomando dicha advertencia como decisión del Tribunal Electoral, el "Democratic Party"

por su abogado ahora Lic. Juan M. García Passalacqua pidió reconsideración y vista pública y ésta fue señalada para el 17 de enero de 1977.

[P6] Para el 15 de diciembre de...

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